REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001372
ASUNTO : RP01-P-2010-001372
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN en su carácter defensora del acusado JUVEL JOSE LOPEZ GUEVARA mediante el cual expone lo siguiente:
“En fecha 0812-2011, ocurrió un nuevo diferimiento en la presente causa y según lo que aparece en acta reflejado en la presente acta, el diferimiento es imputable al tribunal y al Fiscal del Ministerio Público “no comparecieron escabinos, las víctimas, ni medios de pruebas.” A mi defendido se le privo de libertad por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y agrega la defensa para asegurar su comparecencia a los actos del Tribunal y con todas esta previsiones que tiene el estado venezolano, con su PRIVACION DE LIBERTAD, no se ha logrado las resultas de este proceso, es decir, no se ha logrado realizar el juicio oral. El mismo esta privado de libertad desde el 23 de abril 2010, en la Comandancia General de la Policía del Estado.
El caso es, que el tribunal debió hacer las diligencias para evitar el diferimiento del Juicio Oral y Público, pero no es así, observa la defensa que las tantas veces ha prevalecido “la del Fiscal del Ministerio Público lo referente a los medios probatorios. Desde el tiempo que lleva detenido mi defendido ha transcurrido UN (01) AÑO Y SIETE (07), tiempo este superior al establecido en el artículo 331 del código Orgánico Procesal penal, una vez finalizada la audiencia preliminar, cuando se señala “el emplazamiento de las partes para que, en un plazo de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.”
Ciudadano, Juez por considerar esta defensa, que en el presente caso se esta actuando contrario a derecho a lo establecido en el artículo 1 del código Orgánico Procesal penal y consecuencialmente a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con el DEBIDO PROCESO, le solicito de sus buenos oficios revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido mi defendido y la sustituya por otra menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado código. Invocando en este actos los artículos 8,9 y 243 del mismo Código referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad…” Ahora bien a los fines de decidir este tribunal observa:
En fecha 09 de julio de 2010 ingreso a este Despacho Judicial la presente causa, seguida al acusado JUVER JOSE LOPEZ GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 ambos del Código Penal, oportunidad en la cual se fijaron los actos procesales correspondientes, a saber sorteo y constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 05 de agosto 2010 estaba fijada la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la cual asistieron todas las partes y los candidatos de escabinos TITO JOSE VELASQUEZ y ORANGEL RAFAEL WELMAN, quienes manifestaron no ser bachilleres, no cumpliendo los requisitos del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron exonerados de su participación en la presente causa; así mismo la defensa pública solicitó que remitiera nuevamente las actuaciones al Tribunal Primero de Control, en virtud que en el Auto de Apertura a juicio la juez calificó los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, no especificándose con certeza la calificación jurídica por la cual se iba a enjuiciar al acusado, si es por ROBO AGRAVADO o GENERICO, en vista de la solicitud se remitió la causa al tribunal de control.
En fecha 13 de agosto de 2010, reingresó la presente causa a este juzgado, evidenciándose a los folios 131 y 132 de la primera pieza la decisión dictada por la Juez Primera de Control dejando establecido que el enjuiciamiento del acusado es por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 ambos del Código Penal.
En fecha 30 de agosto de 2010 estaba pautada la Audiencia del Constitución del Tribunal Mixto, compareciendo al acto la Defensa Pública y las candidatas de escabinos MILITZA BASTARDO y YURAIMA DEL CARMEN MUNDARAY, no asistieron al acto las victimas, ni sus apoderados judiciales, así mismo la Fiscal Primera solicitó el diferimiento del acto, en virtud que tenía que asistir de manera obligatoria a una actividad motivadas a las elecciones que estaban pautadas para el 26-09-2010.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de la Constitución del Tribunal Mixto y se fijo para el 01-10-2010 la celebración del juicio oral y público, no siendo posible su juicio por cuanto este tribunal estaba constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2008-5339 y se anotó como nueva fecha para el 12-11-2010, oportunidad en la cual no asistieron las victimas, ni sus apoderados judiciales, ni los escabinos LUCY VELASQUEZ, CARMEN RIVERO y MIRELYS BARRETO, razón por la cual se difirió para el 09-02-2011, para esa fecha el tribunal estaba constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2007-2311 y se fijó para el 23-03-2011, no siendo posible la celebración por encontrarse este tribunal constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2010-916, se anoto como nueva fecha para el 17-05.2011 de igual forma este tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2008-4759 y en fecha y fecha 30 de junio este juzgado no dio despacho, por cuanto quien regenta este tribunal estaba indispuesta de salud.
Ahora bien el presente juicio oral y público se había pautado para el 24 de agosto de 2011, y habiendo decretado el Tribunal supremo de Justicia el RECESO JUDICIAL para ese fecha mediante resolución N° 2011 0043 de fecha 03 de agosto de 2011, se fijo nueva fecha para el 27-09-2011, oportunidad en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Publico para la hora pautada en el juicio se hallaba en la continuación del juicio en la Causa RP01P-3975 ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijo par el 08-11-2011 y en esa fecha no asistieron los escabinos LUCY DEL CARMEN y CARMEN ROSA RIVERO, por lo cual se difirió para el 09-12-2011, encontrándose esta juzgadora en consulta médica en la ciudad de Caracas, no siendo posible el inicio del juicio y se anotó para el 10-01-2012 a las 10:00 AM.
Es importante aclarar a la defensora pública cuarta que la afirmación efectuada en su escrito la considera este tribunal grave y temeraria al señalar que los diferimientos, son imputables a este juzgado, cosa que es totalmente incierta, porque los actos del proceso correspondientes se han fijados en los lapsos legales, y no es desconocimiento de la defensora que los mismos son establecidos por la Coordinación de la Secretaría por una Agenda Unica, lo cual conlleva que se tome en cuenta todos los actos que tiene pautado el tribunal cada día de la semana, correspondientes a: constitución del tribunal mixto, inicio de juicio y continuaciones de juicios, aunado a esto se encuentra la disponibilidad de las salas de juicio, así como presencia para cada uno de los actos del fiscal y la defensa publica o privada, debiendo el coordinador tener presente todas estas circunstancias, sin embargo por el alto cúmulo del trabajo, la agenda de este tribunal ha coincidido con el inicio del juicio de su defendido, por hallarse constituido en continuación de juicio que han ocasionado los DIFERIMIENTOS DE FECHAS 01-10-2010, 09-02-2011, 23-03.-2011, 17-05-2011 y 09-12-2012 es de hacer notar que la juez no puede ser sustituida en el juicio por otro juez, que le permitiera asistir a otro acto, debido al principio de inmediación y concentración, no obstante los fiscales y defensas pueden ser sustituidas en inicio o continuaciones de juicio por sus compañeros, al no prever la ley los principios antes señalados, que solamente le conciernen al juez quien es el llamado a valorar la prueba, es por ello que en las fechas antes señaladas de manera justificada fue imposible iniciar el juicio del hoy acusado, toda vez que no teniendo esta Juez el don de la omnipresencia, que solamente lo puede tener nuestro creador, de estar en todas partes en el mismo momento.
Por último quiero señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, punto este que se comparte, porque es deber del juez antes de acordar la Privación de Libertad como una excepción a la libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, el cual no solamente esta dirigido a un daño patrimonial, sino a poner en peligro el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado JUVEL JOSE LOPEZ GUEVARA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.593.652, soltero, de profesión u oficio cabillero, nacido en fecha 20-06-1985, residenciado en la calle principal del sector pueblo viejo, parroquia Santa María del Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 ambos del Código Penal.. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y a la Defensora Pública Cuarta de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DESIREE BARRTEO SANTAELLA
|