REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003699
ASUNTO : RP01-P-2010-003699

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN en su carácter defensora del acusado DANIEL ARRIETA LIMPIO mediante el cual expone lo siguiente:

“En fecha 25-11-2011, ocurrió un nuevo diferimiento en la presente causa y aun esta defensa no la han notificado cuando se celebrará el juicio oral y público. Los diferimientos que se ha producido por causas imputables al atribunla y la Fiscal del Ministerio Público “no compareciendo escabinos, las victimas, Fiscal ni medios de prueba.” A mi defendido sele privo de libertad por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y agrega la defensa para asegurar su comparecencia a los actos del Tribunal y con todas esta previsiones que tiene el estado venezolano, con su PRIVACION DE LIBERTAD, no se ha logrado las resultas de este proceso, es decir, no se ha logrado realizar el juicio oral. El mismo esta privado de libertad desde el 11 de octubre 2010, en la Comandancia General de la Policía del Estado.

El caso es, que el tribunal debió hacer las diligencias para evitar el diferimiento del Juicio Oral y Público, pero no es así, observa la defensa que las tantas veces ha prevalecido “la del Fiscal del Ministerio Público y lo referente a los medios probatorios. Desde el tiempo que lleva detenido mi defendido ha transcurrido UN (01) AÑO APROXIMADAMENTE, tiempo este superior al establecido en el artículo 331 del código Orgánico Procesal penal, una vez finalizada la audiencia preliminar, cuando se señala “el emplazamiento de las partes para que, en un plazo de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.”Ciudadano, Juez por considerar esta defensa, que en el presente caso se esta actuando contrario a derecho a lo establecido en el artículo 1 del código Orgánico Procesal penal y consecuencialmente a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con el DEBIDO PROCESO, le solicito de sus buenos oficios revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido mi defendido y la sustituya por otra menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado código. Invocando en este actos los artículos 8,9 y 243 del mismo Código referidos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad…” Ahora bien a los fines de decidir este tribunal observa:

En fecha 31 de enero del presente año, este juzgado recibió las actuaciones y fijo los actos procesales correspondientes, a saber: Sorteo y la Constitución del tribunal Mixto, por tratarse del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°

En fecha 01 de marzo 2011 estaba fijado el la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, asistiendo al acto la Defensora Pública Tercera en sustitución de la Defensora Pública 4, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el acusado previo traslado, no compareciendo la victima ni el quórum de escabinos para su constitución y se fijo nueva fecha para el 23-03-2011, oportunidad en la cual asistieron las partes pero no los escabinos y se difirió para el 12-04-2011, para esa fecha se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo el juicio para el 03 de mayo de 2011, no siendo posible el inicio del juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la escabino SORELIS NUÑOZ, anotándose nueva fecha para el 14-06-2011, el cual no se pudo iniciar por estar este tribunal constituido en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2009-3915, quedando para el 04-08-2011, oportunidad en la cual este juzgado se encontraba constituido en la continuación del juicio en la causa RP01-P-2008-2548.

En fecha 19 de septiembre del presente año estaba fijado la celebración del juicio oral y público, oportunidad en la cual no comparecieron, la victima indirecta MARIELVIS DEL CARMEN VALLES, la escabino HELENA BEATRIZ MANISCALCHI ACUÑA, ni se materializo el traslado del acusado, a pesar que la BOLETA DE TRASLADO fue recibida en la Comandancia de la Policía del Estado en fecha 11 de agosto de 2011 y se anotó como nueva fecha para el 19 de octubre 2011, no siendo posible por estar este juzgado en la continuación del juicio en la causa RP01P2010-2920 y se fijo para el 25-11-2011, el cual no se llevo a cabo por estar este tribunal constituido en la continuación del juicio en la causa RP01P-2010-4887 difiriéndose para el 20-12-2011
De lo antes expuesto, es evidente que los diferimientos que se han ocasionado por parte del Tribunal, han sido de manera justificada por estar constituido el tribunal en continuaciones de otros juicios, no existiendo en el presente asunto, como hace mención la defensa, violación al DEBIDO PROCESO, toda vez que debido al cúmulo de juicios que tiene iniciados este tribunal que en total son 24, para la hora del inicio del juicio de la presente causa, ya estaba constituido con anterioridad en la continuación de otros juicios escuchando los medios de pruebas, lo que ha hecho imposible dar inicio al juicio oral y público seguido al acusado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO.

Por otra parte el delito por el que están siendo enjuiciado el ciudadano RONALD DANEL URRIETA LIMPIO, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° , teniendo una pena que sobrepasa en su limite máximo la permitida por el legislador para la sustitución de la medida por otra menos gravosa, en consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN en cuanto a la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luis Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policia Estadal, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensora pública de lo aquí decidido Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTAHA ELENA CESPEDES
SECRETARIA

DESIREE BARRTEO SANTAELLA