REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000822
ASUNTO : RP01-P-2009-000822
Visto el Informe Médico suscrito por el Dr. SERGIO LOPEZ HERNANDEZ y OSWALDO MEZA, adscritos al ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejan constancia que el privado de libertad GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.565.638 de 65 años de edad que actualmente, esta siendo procesado por este Tribunal, le fue diagnosticado Hipertensión Aterial, Cardiopatía Hipertensiva, Trastorno de conducción tipo bloqueo rama derecha del has hiss eventración, siendo que la patología que presente el paciente representa gravedad para su salud y son de difícil tratamiento en el sitio de reclusión, por lo que sugiere medida humanitaria, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que cursa a las actas del expediente escrito consignado por el ABG. WUILLIANS JOSE LEMUS, en su carácter de defensor del acusado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, mediante el cual solicitó que su representado fuese examinado por el médico forense, por presentar el mismo fuertes dolores a nivel de pecho y tórax, región abdominal, consignando informe médico suscrito por el DR. WADIH ALAEDINE, Cardiólogo, dolencias que son preocupantes por cuanto el mismo exhibe antecedentes médicos por afección cardiaca e intervención quirúrgicamente practicada en el abdomen, en razón de lo expuesto por la defensa, este tribunal en fecha 24 de octubre se ordenó su traslado con Carácter de Urgencia a la Medicatura Forense, a objeto que fuese evaluado por el médico forense, posteriormente se recibió oficio N° 444/11 suscrito por el ciudadano ABG. MIGUEL RAMOS en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual informaban que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ había sido evaluado por el médico forense, obtenida la información este juzgado ofició a la Unidad del Alguacilazgo, a objeto que se recabara el reconocimiento Médico Legal.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, una de las facultades del juez radica precisamente en poder examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando se estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa y en vista de lo planteado por el Abg. WILLIAMS LEMUS, este tribunal considera procedente revisar la medida, toda vez que consta el INFORME MEDICO, en virtud de haberse constituido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la comisión del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, presidía por la Ministra de ese Despacho IRIS VALERA, donde defendió el proceso de Humanización del Sistema Penitenciario y descongestionamiento de los recintos carcelarios, instándose a los distintos jueces de este Circuito Judicial Penal a revisar las Medidas Privativas de libertad cuando sea viable y factible conforme a las circunstancias de cada caso concreto, siendo la presente causa uno de ellos.
Por cuanto se evidencia que el acusado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, padece de Hipertensión Aterial, Cardiopatía Hipertensiva, Trastorno de conducción tipo bloqueo rama derecha del has hiss eventración, tal como quedó constancia del informe médico del cardiólogo DR. WADIH ALAEDINE y que ha sido ratificado por los médicos SERGIO LOPEZ HERNANDEZ y OSWALDO MEZA, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes diagnosticaron el mismo padecimiento del Médico Cardiólogo, es una realidad que el sitio de reclusión que fuese acordado por el tribunal de control y en los actuales momentos a la orden de este juzgado, no cumple los requisitos de higiene y cuidados médicos que debe tener el privado de libertad para que la evolución de su enfermedad se mejore, sino por el contrario podrían surgir complicaciones a su hipertensión arterial y cardiopatía hipertensiva, pudiendo estar en riesgo su vida, de tal manera que es imprescindible decretar una medida menos gravosa, toda vez que siendo la salud un derecho fundamental, garantizando como parte del derecho a la vida, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela y concatenado con el artículo 43 del texto constitucional que señala: “El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”, lo procedente a y ajustado a derecho es acordarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) DÍAS y no salir sin autorización de de la Jurisdicción del Tribunal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) DÍAS y no salir sin autorización de de la Jurisdicción del Tribunal, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 04-03-1946, de 65 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.565.638 y residenciado en Sabilar, calle el progreso, casa numero 50, chivera de Gustavo Mago, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia se libra oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo adjunta BOLETA DE LIBERTAD del acusado GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, indicándole que el acusado deberá presentarse ante este Tribunal en fecha 05-12-2011 a las 9:00, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la Defensa Privada y a las victimas.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA.
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