REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004028
ASUNTO : RP01-P-2010-004028
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al acusado MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.639, venezolano, de 21 años de edad, nacido en cumaná en fecha 31/08/1989, soltero, desempleado, residenciado en el Sector San Francisco, en una casa que queda en el cerro frente al ambulatorio, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAFEL RAVELO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha se constituyó este Juzgado Unipersonal a los fines de llevar a cabo inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa verificada la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el acusado MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, no haciendo acto de presencia la víctima ANTONIO RAFAFEL RAVELO ni medio de prueba alguno.
Acto seguido la Defensora Pública solicitó el derecho de palabra y expone: “Solicito se fije la continuación de juicio para otra oportunidad, igualmente visto que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el presente juicio entre otras cosas por la ausencia de la víctima, aún cuando esta debidamente notificada para comparecer el día de hoy, y siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 28-10-2010, es por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido por una menos gravosas de posible cumplimiento ; de igual forma solicito al Tribunal el diferimiento del presente acto y fije nueva oportunidad para la celebración del Juicio en virtud de que tengo una continuación de juicio en la causa signada con el N° RP01-P-2011-1644 con el Tribunal Segundo de Juicio, a las 2:30 PM. Es todo.
Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal una vez escuchado la solicitud que formulara la Defensa Pública, y siendo que la revisión de medida corresponde de oficio o a solicitud de las partes dejo a criterio del Tribunal decida lo solicitado por la defensa. Es todo.
Seguidamente este Tribunal una vez escuchada la solicitud formulada por la defensa pública en la que solicita en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido el acusado de autos MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, basando su solicitud que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 28-10-2010 y hasta la presente fecha no ha sido posible efectuar el presente juicio oral y público. Este Tribunal observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fecha 29-10-2010, se celebró audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud según ese Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ se subsumía en el delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAFEL RAVELO. Posteriormente, en fecha 14-04-2011 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAFEL RAVELO, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por distribución automatizada del sistema Juris 2000, correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio el conocimiento del presente asunto penal, en fecha 06-05-2011, convocando sorteo de escabinos y una vez realizado el respectivo acto de sorteo de escabino se fijó audiencia de Constitución de Tribunal Mixto sin poder llevarse a cabo, y siendo que en fecha 20-07-2011 fue constituido el Tribunal en Unipersonal fijando oportunidad para realizar la celebración del juicio oral y público sin que hasta la presente fecha se haya podido aperturarse el mismo, en virtud de la ausencia de los medios probatorios, y de la comparecencia de la víctima, aún cuando la misma ha sido debidamente notificada, tal como consta en las resultas las cuales rielan en la causa procesal, así las cosas, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, los derechos y garantías de toda persona que se encuentra privado de su libertad, tal y como lo establece los artículos 26, 44 numeral 1° Constitucional, el cual consagra el principio de juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; de esto se entiende que nuestro texto Constitucional permite el Juzgamiento en libertad y al mismo tiempo establece la excepción a ese principio, por ello el acusado venía siendo procesado privado de libertad, pues así lo consideró procedente un Tribunal de Control, por ello, este Tribunal procede a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pues, por ello este Tribunal considera procedente la solicitud interpuesta por la defensa a los fines de garantizar el principio de libertad personal y la tutela judicial efectiva, en consecuencia declara con lugar la solicitud de revisión de medida y pasa a sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete ( 7 ) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma este Tribunal visto que la defensa tiene programada continuación de juicio en la causa y Tribunal que indicó acuerda diferir el inicio del Juicio para otra oportunidad. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Yelixzy Galantón Zerpa, defensor pública del acusado MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.639, venezolano, de 21 años de edad, nacido en cumaná en fecha 31/08/1989, soltero, desempleado, residenciado en el Sector San Francisco, en una casa que queda en el cerro frente al ambulatorio, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAFAFEL RAVELO; y en consecuencia procede a imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada siete ( 7 ) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 44 numeral 1° Constitucionales y artículos 256 numeral 3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta que antecede al presente fallo.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-
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