REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002081
ASUNTO : RP01-P-2011-002081

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.777.795, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-82, hijo de Armando Barreto y Luisa Medina, residenciado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Rubencito, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en razón de ello este Tribunal procede a la revisión de la medida de coerción que pesa actualmente sobre el mencionado acusado, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil once (2011) se celebró audiencia de presentación de detenidos mediante la cual el Juzgado primero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, de autos y en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), se celebró audiencia preliminar ante el referido Juzgado de control, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se procedió a dictar auto de apertura a Juicio por el delito por el cual el acusado fue privado de libertad. Ahora bien, se evidencia de al folio 39 de la causa, que cursa la experticia química Nro 9700-162-T-0612-11, en la que se indica que se trata de Cocaina Base tipo Crack, con un peso de dos gramos con novecientos ochenta y cinco miligramos (2 g con 985 mg).

Ahora bien, considera este Juzgado propicio citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; que establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por ende, este Juzgador advierte que de acuerdo al peso de la sustancia incautada, no representa gran cantidad de sustancia que pudiera representar un riesgo inminente para la sociedad, pues supera por poco menos de un gramo el límite de dos gramos establecidos en la ley para ser considerado como el delito de posesión, por tanto, este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron al tribunal de control a decretar la privación judicial de libertad a acusado, han variado, pues este Juzgador considera que no converge el supuesto de Ley establecido en el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir no existe peligro de fuga, y en consecuencia se procede a revisar la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.795, y en consecuencia la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1° del texto Constitucional y 256 numeral 3° y 264 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Se fija audiencia de imposición para el 02-11-2011 2:30 p.m. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre remitiendo anexo a boleta notificación al acusado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer romhain.

La Secretaria.

Abg. Fabiola bauza.