REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003723
ASUNTO : RP01-P-2010-003723


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida previo al debate oral y público convocado en causa seguida contra el ciudadano JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.855, de profesión u oficio bachiller, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-11-91, hijo de Pedro Blanco y Yanice Villalba, residenciado en vía Cumaná-Cumanacoa, Barrancas, Sector Tigre, Casa S/N°, cerca de la Escuela Creación San Agustín, Municipio Sucre, Estado Sucre; defendido por la abogada MILANGELIS ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en el primer aparte del referido artículo, concatenado con el artículo 163 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; este Juzgado de juicio para decidir observa:


Previa imposición al ciudadano JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.855, de profesión u oficio bachiller, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-11-91, hijo de Pedro Blanco y Yanice Villalba, residenciado en vía Cumaná-Cumanacoa, Barrancas, Sector Tigre, Casa S/N°, cerca de la Escuela Creación San Agustín, Municipio Sucre, Estado Sucre, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; siendo también instruído al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, expuso: “Si, yo quiero admitir los hechos para que se me imponga de la condena. Es todo”. A su vez la defensora abogada MILANGELIS ORTEGA, expuso: Solicito al Tribunal vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito del Tribunal proceda a imponer al mismo de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes que crea conveniente el Tribunal aplicar. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: En relación a las atenuantes hay una que opera sin verificación que seria la de la edad y solicito se verifiquen los antecedentes penales y verificadas tales circunstancias aplique la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación como acontecidos en fecha 12 de octubre de 2010, aproximadamente las 9:20 a.m. cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden en flagrancia a su compañero de labores, el acusado de autos, cuando estando en el ejercicio de sus funciones y asignado al área de calabozo de esa institución policial, sale del cuartel de policía para luego ingresar con una bolsa y refresco en sus manos y al ser revisada dicha bolsa se constató la existencia de sustancias ilícitas que sometidas a experticia resultó ser drogas, (115 gramos con 715 miligramos de cannabis sativa; 3 gramos con 145 miligramos de clorhidrato de cocaìna, 13 gramos con 610 miligramos de cannabis sativa; 565 miligramos de cocaína base); circunstancias por las cuales fue aprehendidos. En relación a la aplicación de atenuantes este Tribunal estima apreciable las circunstancias de que el acusado carece de antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se efectúa el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en el primer aparte del referido artículo, concatenado con el artículo 163 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena que oscila en principio dentro de los límites de OCHO (08) AÑOS DE PRISION a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, conforme al tipo genérico; pero en aplicación del articulo 163 en su ultima parte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla la agravante por tratarse de sujeto activo calificado, dada la condición de funcionario policial que para la fecha de copmsiiòn del delito estaba asignado al área de calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; debe aumentarse la pena en la mitad por lo tanto los límites para el cálculo de la pena a aplicar sería el inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION lo que arroja una media de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años el Tribunal promedia entre el limite medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y el limite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRISION lo que arroja una media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo esta la pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se rebaja dicha pena sin bajar del límite inferior dada la prohibición contenida en la norma para casos como el de autos, a saber: admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del articulo 16 Código Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en el primer aparte del referido artículo, concatenado con el artículo 163 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al acusado ciudadano LUÍS JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.936.856, nacido en fecha 01/07/1984, residenciado en la Llanada Sector 02, Vereda 31, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; defendido por la abogada MILANGELIS ORTEGA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha Doce (12) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Se acuerda mantener la medida de coerción privativa de libertad que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en sala. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÌA MARVAL SAUD