REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003871
ASUNTO : RP01-P-2009-003871
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en audiencia celebrada conforme a las reglas del procedimiento abreviado la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra de la imputada ELIDA MARGARITA SALMERÓN, venezolana, nacida en fecha 03-04-63, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.636.664, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Guadalupe Rivas y Petra Salmerón, domiciliada en Sector Las Vegas de Santa María de Cariaco, sector Sabaneta, casa S/n, parroquia Santa María, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relacion al articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RANGEL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 15-09-2009, el cual cursa a los folios 39 al 40 de la presente causa y acusó formalmente a la ciudadana ELIDA MARGARITA SALMERÓN, venezolana, nacida en fecha 03-04-63, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.636.664, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Guadalupe Rivas y Petra Salmerón, domiciliada en Sector Las Vegas de Santa María de Cariaco, sector Sabaneta, casa S/n, parroquia Santa María, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación al articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RANGEL, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 24-08-09, funcionarios del IAPES, adscritos a la Comisaría del Municipio Ribero, lugar donde dos damas se encontraban tratando de resolver un problema que se había suscitado entre ambas, estando presente el Prefecto ciudadano Marco Evangelista Salazar Moya, pudieron observar que una de las damas asumió una conducta demasiado agresiva en contra del Prefecto, como de la otra ciudadana , al extremo que repentinamente la agarró por el cabello y le propinó un golpe en el rostro, los ofendió y le lanzó varios golpes, logrando dominarla, siendo trasladada a la Comisaría. Asimismo solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
En audiencia se le concedió la palabra a la víctima MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RANGEL, quien manifestó su conformidad con la acusación fiscal.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ELIDA MARGARITA SALMERÓN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado CRUZ CARABALLO, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma, y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada ELIDA MARGARITA SALMERÓN, venezolana, nacida en fecha 03-04-63, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.636.664, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Guadalupe Rivas y Petra Salmerón, domiciliada en Sector Las Vegas de Santa María de Cariaco, sector Sabaneta, casa S/n, parroquia Santa María, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación al articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RANGEL,, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana ELIDA MARGARITA SALMERÓN, venezolana, nacida en fecha 03-04-63, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.636.664, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Guadalupe Rivas y Petra Salmerón, domiciliada en Sector Las Vegas de Santa María de Cariaco, sector Sabaneta, casa S/n, parroquia Santa María, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación al articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RANGEL, por los hechos ocurridos en fecha 24-08-09, funcionarios del IAPES, adscritos a la Comisaría del Municipio Ribero, lugar donde dos damas se encontraban tratando de resolver un problema que se había suscitado entre ambas, estando presente el Prefecto ciudadano MARCO EVANGELISTA SALAZAR MOYA, pudieron observar que una de las damas asumió una conducta demasiado agresiva en contra del Prefecto, como de la otra ciudadana , al extremo que repentinamente la agarró por el cabello y le propinó un golpe en el rostro, los ofendió y le lanzó varios golpes, logrando dominarla, siendo trasladada a la Comisaría
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 41 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada de autos, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando la acusada de libre coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RANGEL, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas de parte de la acusada ELIDA MARGARITA SALMERÓN. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra al defensor Publico Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de lo acontecido, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana ELIDA MARGARITA SALMERÓN, venezolana, nacida en fecha 03-04-63, de 48 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 8.636.664, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Guadalupe Rivas y Petra Salmerón, domiciliada en Sector Las Vegas de Santa María de Cariaco, sector Sabaneta, casa S/n, parroquia Santa María, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación al articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ RANGEL; y se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- prohibición de acercamiento a la victima y no puede agredir ni verbal ni físicamente a la victima, 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba a la ciudadana ELIDA MARGARITA SALMERÓN, quien debe supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada ELIDA MARGARITA SALMERÓN. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumana a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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