REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 22 de diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : Rk01-P-1999-000011
ASUNTO : Rk01-P-1999-000011

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en audiencia la procedencia o no de sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano GIOVANNY CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.189.731, nacido el 21-03-1976, hijo de Eloina del Carmen Rondón y Antonio Contreras Plaza, con residencia en el sector Bolivariano Calle Pinto Salinas, casa S/N, frente a la bodega El Mango, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RONDÓN, según imputación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre; este Juzgado de Control para decidir, observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES


Por su parte la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, sostuvo: “Revisadas como ha sido la presente causa y en virtud que en la misma no cursa acto conclusivo alguno, y analizado como ha sido el expediente de marras se puede verificar que en la misma no cursa declaración de la victima que mencionan los funcionarios actuantes en el acta policial así como una dirección de ubicación y siendo que los hechos versan en uno de los delitos contra las personas como lo es LESIONES PERSONALES y ante la imposibilidad de incorporar resultas de examen medico legal a más de doce años desde la fecha de los hechos investigados; donde se evidencie el grado de lesiones causados a la victima, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Es todo.”

Previa imposición al ciudadano GIOVANNY CONTRERAS, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó: “Yo no había venido porque no sabia que tenia que presentarme y eso fue un problema que yo tuve con mi tío porque el se emborrachaba y se estaba metiendo todo el tiempo con mi familia, eso tiene mucho tiempo, yo ahora soy un hombre de Dios, pertenezco a una iglesia evangélica y mi tío con quien tuve el problema murió. Es todo.”

La defensora pública abogada SUSANA BOADA al respecto señaló: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existe prueba del delito por cuanto no cursa a las actas informe médico que acredite tales lesiones y tampoco hay prueba de la autoría del acusado, por cuanto solo existe la versión de los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta que no costa denuncia o declaración de la víctima. Solicito la desincorporación de mí defendido del sistema SIIPOL como persona solicitada y que se me expida copia certificada de la presente acta”. Es todo.

II
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y observa: El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se inicia el presente caso en fecha 25 de agosto de 1999, mediante acta policial en la que se indica que comparece ante el Comando Policial, el ciudadano Pedro Rondón, quien presentaba hematomas y cortaduras leves en el rostro, señalando al imputado como el autor de las mismas, por lo que se remitió al ambulatorio de la Llanada, donde el médico de guardia le diagnosticó trauma generalizado; acta policial que riela al folio 2, no cursando denuncia o entrevista de la víctima, ni examen médico legal, que de cuenta del tipo de lesiones; constatándose así el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el acusado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente, el acta policial, insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado por el delito que se le atribuyese; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIOVANNY CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.189.731, nacido el 21-03-1976, hijo de Eloina del Carmen Rondón y Antonio Contreras Plaza, con residencia en el sector Bolivariano Calle Pinto Salinas, casa S/N, frente a la bodega El Mango, en causa seguida en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO RONDÓN; quien según constancia que riela al folio 104 de las actas del expediente, falleció el 11 de noviembre de 2005, y a quien se le diagnosticase síndrome de inmunodeficiencia adquirida. En virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la libertad inmediata del acusado mediante boleta. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, a los fines de que el acusado de autos sea desincorporado del sistema SIIPOL, por haberse ejecutada la orden emitida en su contra, y remítanse las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia en ese recinto. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,



ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO