REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002388
ASUNTO : RP01-P-2011-002388

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia convocada para el inicio del juicio ante Juzgado Unipersonal constituido en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del acusado NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.572, casado, nacido en fecha 25/11/1984, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio taxista, hijo de Henry Velásquez y Solange Rivero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 80-2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 06 ordinales 1 y 2 ejusdem y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLAHERMOSA, asistido en el acto por la Defensora Publica Séptima Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Una vez convocados las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, la jueza, a solicitud de la defensa, instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida en su contra; el acusado NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.572, casado, nacido en fecha 25/11/1984, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio taxista, hijo de Henry Velásquez y Solange Rivero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 80-2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, admitió los hechos con el objeto de requerir la aplicación del procedimiento especial del cual fue instruido; alegando la defensora: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referidos a que en fecha 23-05-2011, cuando siendo aproximadamente las 5:45 p.m. encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales reciben llamado vía radial por parte del centralista quien informó que en la sede de ese puesto policial de santa María de Cariaco se presentó un ciudadano de nombre José Ramón Villahermosa con cédula de identidad Nº 19.037.772 quien manifestó que le habían robado un vehiculo con las características marca chevrolet, modelo spark, color gris, placas AB605NV, clase automóvil, año 2009, serial de motor B10S1193551KC2, serial de carrocería 8Z1MJ60059V324438 por parte de unos ciudadanos que para el momento vestían camisas de color rojo y blue jeans, ambos de tez morena, uno de contextura delgada y estatura alta y el otro de contextura gruesa y estatura baja, motivo por el cual emprendieron un operativo de rastreo por el perímetro del Municipio cuando siendo aproximadamente las 6:50 p.m.; en la vía Cariaco Carúpano lograron avistar a dos vehículos uno de los cuales era de características similares a las indicadas los cuales al notar la presencia policial aceleraron la marcha y se genero una persecución dándole en varias oportunidades la voz de alto haciendo los mismos caso omiso al llamado. Específicamente a la altura del sector conocido como la montañita le dieron alcance al vehiculo con las características reportadas dándose a la fuga el otro vehiculo, siendo el vehiculo alcanzado conducido por un ciudadano de tez morena, estatura alta y contextura delgada a quien de acuerdo con lo articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó que iba a ser revisado tanto el como el vehiculo, pudiéndose verificar que el vehiculo era de las mismas características señaladas por el denunciante por lo que de acuerdo a lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico que iba a quedar en calidad de detenido leyéndose los derechos que le asisten y fue trasladado junto con el vehiculo hasta la sede de la estación policial Ribero quedando identificado y puesto a la orden de la representación fiscal. Por lo que habiendo el acusado manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 06 ordinales 1 y 2 ejusdem y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLAHERMOSA y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo oscilando entre 9 y 17 años de presidio, cuya media es igual a 13 años de presidio, y tomando en cuenta la atenuante invocada pro la defensa se promedia el límite inferior con el término medio, lo que es igual a 11 años de presidio, que se rebaja conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al límite inferior; siendo por este delito la aplicable en definitiva de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por tratarse del delito más grave, tomando en cuenta la existencia de un concurso real de delitos, por lo cual se suma a esta la pena que corresponde por el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLAHERMOSA, sancionado con pena de arresto de 3 a 6 meses, considerada en su límite inferior promediada con el termino medio que nos arroja una pena de 3 meses con 15 días, que se rebaja en la mitad por el artículo 376, lo que nos das un mes y 26 días, que previa conversión en presidio arroja 18 días y 16 horas, que se aumenta sólo en las dos terceras partes lo que arroja una pena a sumar de 12 días, diez horas y 40 minutos; resultando una pena en definitiva a imponer de NUEVE (9) AÑOS, DOCE (12) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.572, casado, nacido en fecha 25/11/1984, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio taxista, hijo de Henry Velásquez y Solange Rivero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 80-2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS, DOCE (12) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, conforme al artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 06 ordinales 1 y 2 ejusdem y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLAHERMOSA. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente el 23 de mayo de 2020. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la Secretaría Administrativa de este Juzgado, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión, se trata este del texto íntegro de la sentencia. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los diecinueve días (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL