REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005135
ASUNTO : RP01-P-2010-005135
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para la de Constitución de Tribunal Mixto en causa seguida contra el ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrella, edificio Lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo; defendido por la abogada YELIXZY GALANTÓN ZERPA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Ruiz Navas, conforme a la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; este Juzgado de juicio para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 26 diciembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento policial mediante el cual en el Barrio El Dique de esta ciudad, lograron avistar un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color verde, placas GBD-93-P, que al ser verificada por el sistema SIIPOL se evidenció que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo, según expediente N° I-4941.864, por ante la sub. Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, al efectuar un llamado a la puerta de la residencia frente a la cual estaba aparcado el vehículo, fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó que el vehículo era propiedad del ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS quien era su hermano, observando al mismo en el interior del referido inmueble, al cual le dieron la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, logrando observar que el mismo salió corriendo para saltar las paredes del inmueble por lo que se produjo una persecución logrando aprehenderlo en el patio interno de la residencia, por lo que quedó detenido.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Previa imposición al ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; e instruido de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal, aconteció lo siguiente que el acusado ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrella, edificio Lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo; expresó a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. A su vez la Defensora Pública abogada YELIXZY GALANTÓN ZERPA, expuso: Oído la exposición de mi defendido, y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja aplicable en vista de la entidad del delito. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDÓN, expuso: no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en este caso ese es un derecho de los acusados, así mismo le informo al Tribunal que el acusado de autos se encuentra requerido por un Tribunal de Ejecución del Estado Carabobo, información que aporto a los fines legales consiguientes. Es todo.
En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso descritos en la acusación; y se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, contempla una pena que oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber cuatro (04) años de prisión, dada la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima que en el presente caso la rebaja ha de ser de un tercio de la pena, que equivale a un (01) año y cuatro (04) meses de prisiòn, siendo la aplicable en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ramón Emilio Ruiz Navas, al ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrella, edificio Lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo; defendido por la abogada YELIXZY GALANTÓN ZERPA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el Veintiséis (26) de Agosto del 2012, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ordenándose emitir al efecto Boleta de Encarcelación, y hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ