REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000480
ASUNTO : RP01-P-2009-000480
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR: ABG. ELOY RENGEL.
PROCESADO: HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO.
SECRETARIO: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abog. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abog. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y de los Alguaciles JHERYK DÁVILA y RICHARD BOADA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2009-000480, seguida al acusado HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, la cual se le sigue por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se verifica la presencia de las partes y se hace constar que se encuentra presente el defensor Abg. ELOY RENGEL, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, así como el acusado previo traslado. No compareciendo el defensor Abg. JOSÉ JESÚS ABREU, ni los medios de prueba promovidos por las partes.
Acto seguido solicita la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: ciudadana Juez solicito imponga a mi defendido sobre procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado de autos de la posibilidad que le otorga la ley de admitir los hechos a lo cual éste manifestó que quería admitir los hechos.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CÉSAR GUZMÁN, a los fines que expusiera los hechos por los cuales acuso al hoy enjuiciado, narrando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 06 de febrero del año 2.009, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios COMISARIO JEFE (IAPES) JULIO CÉSAR ROSAL, CABOS PRIMEROS (IAPES) FRANCISCO RODRÍGUEZ, ALBERTO BRITO, DAMELYS RONDÓN y el DISTINGUIDO (IAPES) FRANCISCO DÍAZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se trasladaron hasta el Callejón Herrera, sector Plaza Bolívar, Urb. La Trinidad, casa No. 15 Cumaná estado Sucre, con la finalidad de realizar un allanamiento el cual se encontraba previamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según solicitud No. RP01-P-2009-000428, para lo cual se ubicaron previamente a tres personas para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, dichas personas quedaron identificadas como DAYANA DEL VALLE BARRETO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SILVA y EDUARDO ANDRÉS CASTAÑEDA BENÍTEZ, una vez en el sitio antes mencionado, procediendo a ingresar en compañía de los testigos en virtud que la puerta estaba totalmente abierta, logrando observar los funcionarios y testigos que en la sala de la referida vivienda se encontraban tres ciudadanos de sexo masculino, a quienes de inmediato se procedieron a someter, revisando el resto de la residencia para verificar si se encontraba otra persona, logrando encontrar a otro ciudadano de sexo masculino en una de las habitaciones, siendo trasladado hasta la sala, donde se encontraban los otro tres, procediendo a preguntar quien era el propietario o encargado de la vivienda, levantando la mano uno de los ciudadanos quien quedó identificado como DONNY JOSÉ GARCÍA, coincidiendo este con el nombre que aparecía en la orden de allanamiento, a quien se procedió a hacerle entrega de una copia de la orden de allanamiento, procediendo a realizar una revisión corporal a los ciudadanos presentes en la residencia, empezando por el ciudadano DONNY JOSÉ GARCÍA, a quien se le encontró en su poder específicamente, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, una bolsa tipo teta de material sintético transparente contentiva de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y un celular color rosado marca Motorolla, posteriormente con la revisión de los otros ciudadanos no encontrándosele nada en su poder, continuando con la revisión del inmueble se observó a mano derecha de la sala una corneta de color negra y sobre esta había una porcelana grande de color gris y sobre de ella varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanca de la presunta droga de la denominada crack, los cuales al ser contados arrojó la cantidad de 128 fragmentos de diferentes tamaños, de igual manera, sobre esta porcelana había una hojilla y varios pedazos de papel de aluminio, muy cercano a esta corneta estaba una silla y sobre la misma había una almohada, que al ser quitada se encontró una bolsa de material sintético transparente con varios envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia granulada droga de la denominada crack, los cuales al ser contados arrojó la cantidad la vivienda de 196 envoltorios, luego al lado izquierdo detrás de la puerta principal se encontraba una repisa de madera de color marrón y sobre esta repisa se encontraron tres (03) envases de material sintético, uno de color rojo con la inscripción BRAHMA, contentivo en su interior de 84 envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un (01) envase de material sintético de color transparente sin marca visible, contentivo en su interior de 52 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contenían en su interior residuos vegetales droga de la denominada marihuana y el último envase es de material sintético transparente con la inscripción MAGGI, Costilla Criolla Nuevo, el cual esta forrado por dentro con un material sintético de color negro y contenía la cantidad de 26 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contendían un sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack, en esa misma repisa estaba una caja de color roja con la inscripción toallitas húmedas HUGGIES, Natural Care, la cual, al ser revisada, estaba contentiva de dinero en efectivo, culminada la revisión de la sala se trasladaron hasta el primer cuarto para continuar con la revisión, dicho cuarto esta ubicado a mano derecha del pasillo de la casa, en compañía de los testigos y el propietario del inmueble, este último manifestó tener un arma de fuego en dicho cuarto, sacando el referido ciudadano un arma de fuego debajo del colchón de la cama y se la entregó a la comisión dicha arma era un revolver calibre 38 MM, marca Taurus, que tenía en su interior la cantidad de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, manifestando el propietario de la vivienda que la droga y el arma eran de su propiedad, seguidamente al revisar una peinadora que estaba a mano derecha de la habitación se encontraron encima de la misma dos radios portátiles marca Motorolla, con su respectivo cargador, en la primera gaveta se encontró seis pares de pilas doble A, dos navajas, un carnet con la inscripción EXPRESS MALL, a nombre del ciudadano HEMLUIS J. VELÁSQUEZ, en esa misma gaveta se encontró tres Teléfonos celulares, NOKIA y dos marca MOTOROLLA, luego en la misma peinadora en la gaveta del lado izquierdo se encontraron dos teléfonos celulares uno marca NOKIA y otro MOTOROLLA, una cámara fotográfica marca Genius, al lado de la puerta estaba un estante de madera, cuando se iba a realizar la revisión del mismo, el propietario de la residencia fue y el mismo sacó veintiséis (26) fragmentos de sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRACK de diferentes tamaños y las entregó a la comisión policial, de igual manera este ciudadano saco del lado izquierdo de un escaparate que se encontraba en este cuarto, tres (03) koalas descritos de la siguiente manera: uno de color negro con la inscripción AIR EXPRESS, el cual, al ser revisado, contenía en su interior tres (03) bolsas de material sintético transparente amarradas entre ellas, estas bolsas al ser revisadas, la primera bolsa contentiva a su vez, de ocho (08) envoltorios de material sintético plástico transparente contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, al segunda bolsa contenía siete (07) envoltorios de material sintético plástico transparente contentivo en su interior de polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA y la tercera bolsa contenía once (11) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, el segundo koala tiene las siguientes características de color gris con inscripción Gobungy, contentivo en su interior de un colador de material sintético de color blanco sin marca visible, una cuchara, una tijera con el mango de material sintético de color azul, tres (03) bolsas azules con inscripciones Lambada y el último koala tiene las siguientes características de color azul y negro sin marca visible contentivo en su interior de dinero en efectivo en monedas de circulación legal en el país de distintas de denominaciones especificado de la siguiente manera: Ochenta y cinco (85) billetes de dos (02) bolívares fuertes, que totalizo ciento setenta (170) bolívares fuertes, cuarenta y cuatro (44) billetes de cinco (05) bolívares fuertes para un total de doscientos veinte (220) bolívares fuertes, Dieciocho (18) billetes de diez (10) bolívares fuertes para un total de Ciento Ochenta (180) bolívares Fuertes, un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes y un billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, totalizando la cantidad de seiscientos cuarenta (640) bolívares fuertes, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo a detener a las cuatros personas que se encontraban en la residencia, imponiéndolos de sus derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos como STEWARD JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, BIRVANI JOSÉ DE LA ROSA y DONNY JOSÉ GARCÍA, los funcionarios actuantes pesaron las sustancias incautadas las cuales arrojaron un peso bruto de: La bolsa tipo teta de material sintético transparente, contentiva de polvo blanco presunta droga denominada Cocaína, arrojó un pesaje de Cuarenta Gramos con Nueve Miligramos, la sustancia granulada de color blanca incautada sobre la porcelana grande de color gris, presunta Crack, que totalizaba 128 fragmentos, arrojó un pesaje de Diecisiete Gramos con Cinco Miligramos, la bolsa de material sintético transparente con varios envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presunta Crack, que totalizaban 196 envoltorios incautados cerca de la almohada, arrojó un peso bruto de Veinticinco Gramos con seis miligramos, tres (03) envases de material sintético, uno de color rojo con la inscripción de Brama contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivos a su vez, de polvo blanco presunta Cocaína, los cuales al ser contados totalizó la cantidad de 84 envoltorios, arrojó un peso bruto de Treinta y Un Gramo con Cinco Miligramos, el envase de material sintético transparente sin marca visible contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio, los cuales, al ser revisados contenían residuos vegetales presunta Marihuana, que al contarlos totalizaron 52 envoltorios, arrojó un peso bruto de Ciento Cuatro Gramos con Cinco Miligramos, el envase de material sintético transparente con la inscripción MAGGI con logo de Costilla Criolla Nuevo Cubito, forrado en su interior de un material sintético de color negro, el cual contenía a su vez varios envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco presunta droga denominada Crack arrojó un pesaje bruto de Tres Gramos con Dos Miligramos, el koala de color negro que contenía tres bolsas amarradas entre ellas contentivas de presunta Cocaína arrojó un total de pesaje bruto de Doscientos Cincuenta y Dos Gramos. Así mismo, ratifico el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de abril del 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios SUB-COMISARIO, JOSÉ GREGORIO SEGURA, SUB-INSPECTOR CARLOS AMUNDARAIN y DTGDO. JOSÉ NAVARRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose dentro de las instalaciones del Comando General, notaron que en el Pabellón N° 01, se estaba suscitando una riña colectiva entre los detenidos, por lo que procedieron a integrar comisión policial, con la finalidad de trasladarse a dicho pabellón y solventar la problemática; al ingresar al pabellón N° 02, observaron a uno de los reclusos tirado en el piso, solicitando auxilio, pudiendo visualizarse manchas de color pardo rojizo en varias partes del cuerpo; igualmente alrededor de este ciudadano se encontraban otros reclusos sometiéndolo, logrando observársele a uno de estos en sus manos un arma blanca de fabricación cacera (chuzo); en vista de esto, procedieron a ingresar al pabellón, dándosele la voz de alto a los que atacaban al ciudadano que se encontraba tirado en el suelo, haciendo estos, caso omiso, realizándoles un segundo llamado y acercándose hasta donde se encontraban y en ese momento el recluso que portaba el arma blanca se abalanzó hacia el funcionario JOSÉ GREGORIO SEGURA, tratando de agredirlo, procediendo este funcionario a hacer uso del arma que portaba, efectuando varios disparos al aire de advertencia, con la finalidad de que este recluso se calmara, pero este ciudadano se acercó aún más a los funcionarios, accionando nuevamente el arma de fuego , logrando impactar a este recluso en la mano derecha con la que empuñaba el arma blanca, practicando seguidamente la detención de este ciudadano, prestándole los primeros auxilios a ambos reclusos y efectuándole una revisión corporal al ciudadano detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando palparle entre sus partes íntimas un bulto, ordenándole al mismo que se sacara lo que tenía oculto sacando éste una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de noventa envoltorios (90) de papel periódico, contentivos todos de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack, imponiéndole inmediatamente sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como HENLUIS VELÁSQUEZ MACHADO, ratificando la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al ACUSADO de autos, la Juez dio lectura y los impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del acusado, así mismo les manifiesta que si no desea declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción; quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediata. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales. Es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal. Es todo.-
DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el 37 del Código Penal deben sumarse los extremos, dando de un resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable la pena media, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se estima por la pena a aplicar, se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el 37 del Código Penal deben sumarse los extremos, dando de un resultado CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena en la mitad, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el 37 del Código Penal deben sumarse los extremos, dando de un resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable la pena media, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en atención a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, a saber el de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena en la mitad, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal respecto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sería una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más aumentando la mitad de la pena respecto a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más NUEVE (09) MESE DE PRISIÓN, respectivamente lo que sumando las penas de los delitos admitidos y la correspondiente a lo aumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal respecto a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quedaría una pena total de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESE DE PRISIÓN y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano HENLUIS JOSÉ VELÁSQUEZ MACHADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-12-1987, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad No. 17.540.469, hijo de Antonio Velásquez y Nelly Machado, soltero, obrero, residenciado en Cascajal, Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 4-A, Apto. No. 01, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESE DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Veintiuno (2021). Se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía IAPES, hasta tanto el Juez de Ejecución designe lo pertinente. Líbrese boleta de encarcelación al acusado, anexo a oficio al Comandante del IAPES de autos indicando a la pena que se condeno al mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ.-
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