REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002805
ASUNTO : RP01-P-2011-002805

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSE ARAY.
DEFENSOR: ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ.
PROCESADOS: ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN Y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES.
VICTIMA: LUÍS BELTRAN SOTILLO HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, 07 de diciembre de 2011, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada la misma por la Secretaria, Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JHERIK DAVILA, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP01-P-2011-002805, seguido en contra de los acusados ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN SOTILLO HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se deja constancia que el Tribunal se constituyó a esta hora en virtud de la prolongación de audiencia anterior signada bajo el N° RP01-P-2010-003890. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. PEDRO JOSE ARAY, los acusados de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía, el Defensor Privado ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ y la Víctima ciudadano LUIS SOTILLO, no haciendo acto de presencia los ciudadanos escabinos.




DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido, toma la palabra la Juez e impone a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados de forma separada, a viva voz libre de coacción y apremio su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos y querer se le condene. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: Esta Defensa visto lo manifestado por mis representados y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que al momento del calculo de la pena se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por los acusados de autos y su defensor en cuanto a que se proceda a condenar a los mismos por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Víctima LUIS SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.275.503, quien expone: Yo no me opongo a lo solicitado por los acusados en este acto. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Primero de Juicio vista la admisión de hechos realizada por los acusados da por acreditado los hechos objeto del proceso, a saber, los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en la urbanización la llanada, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Luís Sotillo, informando que en horas de la tarde, cuatro sujetos (dos de ellos portando armas de fuego), lo interceptaron para despojarlo de sus pertenencias personales, evitando este la acción, produciéndose un intercambio de disparos, así mismo, manifestó que los hechos se habían producido en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 19, Cascajal, siendo que se traslada la comisión y se entrevista con la victima, quien le indica las circunstancias en que se producen los hechos y aporta las características físicas y vestimentas de los sujetos, reconociéndolos como azotes del barrio del mismo sector, e integrantes de la banda los loto quits, por cuanto el funcionario vive en la dirección mencionada, indicando igualmente que estos emprendieron veloz carrera hacia la calle 100 del mismo sector, haciéndose una inspección en el lugar donde se colectaron elementos de interés criminalisticos, igualmente la victima manifestó que los ciudadanos que intentaron robarlo vivían muy cerca, razón por la cual la comisión se traslado al lugar, donde observaron que salían tres personas, identificándolos la victima (funcionario) como autores del hecho, dándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, tratando de escapar y siendo alcanzados por la comisión y de igual forma sometidos, por los que se les practico una inspección amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalisticos, ubicando a dos personas que sirvieran de testigos con la finalidad de revisar la vivienda, basados en el artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Adolfo Bautista Veliz y Vidal Antonio Presilla, una vez en la residencia fueron recibidos por la ciudadana Carmen Rondon Fuentes, quien manifestó ser familiar de las dos personas retenidas, imponiéndola del motivo de su presencia, la ciudadana les dio libre acceso por la vivienda, donde ubicaron una moto desvalijada, posteriormente en el patio de la residencia en un acumulado de tierra para la construcción ubicaron una chemise de colores azul y amarillo y dentro de esta un arma de fabricación cacera (chopo) contentiva de un cartucho de color blanco calibre 12 milímetros, por lo que se procedió a la detención de los mismos. En consecuencia se procede a realizar el cálculo de la pena de la siguiente manera. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA contempla una pena de diez (10) años de prisión a diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal se rebajan las dos terceras partes quedando la pena aplicable a tres (3) años y cuatro (4) meses y cuatro (4) años y cuatro (4) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer sería de tres (3) años y diez (10) meses de prisión, y en atención a las atenuantes invocadas, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los imputados, se rebaja a ala mitad lo que nos da una pena a aplicar es de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer sería de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y en atención a las atenuantes invocadas, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a tres (3) años de prisión; ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja esta pena a la mitad, lo que nos da una pena a aplicar de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. En aplicación del artículo 89 del Código Penal se le aumenta la mitad de la penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es decir nueve (9) meses de prisión a la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA, nos da una pena definitiva a aplicar de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUÍS BELTRAN SOTILLO HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil catorce (2014), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ.-