REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003890
ASUNTO : RP01-P-2010-003890


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO.
PROCESADO: WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR.
VICTIMA: LUISA DEL VALLE SOTILLET.
SECRETARIO: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Siete (7) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 8:30 AM, se constituyó, en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARÍA MORANTES, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil JHERIK DAVILA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida a los acusados CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ, (el Eduardo Avile) venezolano, de 21 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° 23.581.041 nacido en fecha 16-09-1989 soltero, si profesión u oficio agricultor, residenciado sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, apodado El Gordo, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-03-1991, soltero, sin profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 2.414.119; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 01 en concordancia con el artículo 83 y 416 del todos Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL y WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR, apodado CHICHO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.489, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Periquito, calle Candelaria Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los acusados de autos CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el acusado WILLIANS JOSE URETA SALAZAR previo traslado del Internado Judicial, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien ejerce la defensa técnica de Willians José Urrieta Salazar, el Defensor Público Primero Suplente ABG. GERARDO ACOSTA CARLOS quien ejerce la defensa técnica de Eduardo La Rosa Avilez y Daniel Alexander Rodríguez La Rosa, la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada para la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el candidato a escabino JUAN MANUEL ROPDRÍGUEZ PARRA titular de la cédula de identidad V-11.376.869 y la representante de la víctima de quien en vida se llamara José Francisco Sotillet ciudadana LUISA DEL VALLE SOTILLET titular de la cédula de identidad N° 8.439.293. Seguidamente se deja transcurrir un tiempo prudencial de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció el quórum necesario de candidatos a escabinos.




DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

En este estado la Juez procede a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional y los instruye acerca del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento especial por admisión de hechos explicando de manera detallada el referido procedimiento, preguntándole a cada uno de los acusados si desean admitir los hechos.

Se le concede la palabra al acusado WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR antes identificado, quien manifestó a viva voz y libre de coacción y apremio: Yo quiero admitir los hechos. Es todo.

Se le concede la palabra al acusado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA antes identificado, quien manifestó a viva voz y libre de coacción y apremio: Yo quiero ir a juicio y quiero que el Tribunal se constituya en unipersonal. Es todo.

Se le concede la palabra al acusado CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ antes identificado, quien manifestó a viva voz y libre de coacción y apremio: Yo quiero ir a juicio y quiero que el Tribunal se constituya en unipersonal. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima quien expone: Esta Defensa visto lo manifestado por mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, esta defensa solicita a este Tribunal se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito que al momento del calculo de la pena se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero quien expone: Esta Defensa visto lo manifestado por mis auspiciados solicita al Tribunal se constituya en Tribunal unipersonal a los fines del juzgamiento del fondo del presente asunto. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por los acusados de autos y sus defensores en cuanto a que el Tribunal se constituya en unipersonal para seguir el proceso a los acusados CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA así como que se proceda a condenar al acusado WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR, por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a la representante de la víctima LUISA DEL VALLE SOTILLET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.439.293, quien expone: Yo no me opongo a lo solicitado por los acusados en este acto. Es todo.

DECISIÓN

En este estado este Tribunal Primero de Juicio acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA para el acusado WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR, apodado CHICHO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.489, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Periquito, calle Candelaria Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre. Conforme a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que los acusados CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA han manifestado su voluntad de querer ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, este Tribunal Primero de Juicio se constituye para los acusados DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, apodado El Gordo, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-03-1991, soltero, sin profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 2.414.119 y CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ, (el Eduardo Avile) venezolano, de 21 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° 23.581.041 nacido en fecha 16-09-1989 soltero, si profesión u oficio agricultor, residenciado sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, en TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa y así se decide. Se fija como oportunidad para realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO el día 22/DICIEMBRE/2011 A LAS 10:00 AM.

Seguidamente, este Tribunal Primero de Juicio vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR, da por acreditado los hechos objeto del proceso, en cuanto al referido procesado a saber, los hechos ocurridos en fecha 17-10-2010, con las siguientes modificaciones: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, las victimas JOSE FRANCISCO SOTILLET (OCCISSO); venia con Daniel José García Rangel, de un velorio en momentos que transitaban por el cementerio de la población de Arenas Municipio Montes, se encuentran con el ciudadano JESÚS AVILEZ, quien los invita a tomarse un trago, presentándose al sitio los imputados CARLOS EDUARDO LA ROSA, DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ, APODADO GORDO y WILLIAM URRETA SALAZAR, apodado CHICHO. El imputado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo le solicito un cigarrillo a Jesús Aviléz, sacando a relucir el imputado WILLIAM URRETA apodado CHICHO un arma de fuego con la que apunta a la victima JOSE FRANCISCO SOTILLET, este en vista del tal situación trata de defenderse, por lo que se produce un forcejeo, cayendo estos al cementerio de la referida localidad, donde comienzan a forcejear con las victima, continúan forcejeando, en ese momento bajan DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo, y CARLOS EDUARDO LA ROSA, encontrándose abajo se oye un primer disparo y es cuando Carlos Avilez sale corriendo del sitio, pero y queda WILLIAM URRETA SALAZAR, apodado CHICHO y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo forcejeando con JOSE FRANCISCO SOTILLET, en ese momento se escucha otro disparo y es cuando JOSE FRANCISCO SOTILLET cae al suelo, en ese instante William Urreta y Daniel Alexander Rodríguez La Rosa levantaron la mirada hasta donde se encontraba Daniel García que había quedado en la parte de arriba y se fueron corriendo haciéndole disparos e hiriéndolo en el glúteo derecho. Posteriormente José Francisco Sotillet es trasladado al Hospital Central de Cumana, donde fallece el día 19 de octubre de 2010, por traumatismo raquimedular debido al paso del proyectil de arma de fuego por tórax superior, tal como se evidencia de protocolo de Autopsia N° A408-10 de fecha 21/10/210, suscrita por la médica anatomopatólogo Alcira Zaragoza adscrita a la Medicatura Forense del CICPC. Determinándose igualmente las lesiones sufridas por la victima DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL, tal como se evidencia de Reconocimiento Médico Legal No. 162-42-11 de fecha 20-10-2010, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Cumaná. Ahora bien en relación al planteamiento hecho por la Defensa Pública Séptima quien invoca a favor de su defendido las atenuantes contempladas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, las cuales a criterio de esta juzgadora se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carecen de antecedentes penales y la minoridad, por lo que habiendo manifestado el encausado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL respectivamente y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO contempla una pena de quince (15) años de prisión a veinte (20) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y en atención a las atenuantes invocadas, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a quince (15) años de prisión; ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y siendo que el delito excede de ocho (08) años de prisión en su límite superior y hay violencia contra las personas, estima este Tribunal que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES contempla una pena de tres (3) meses de arresto a seis (6) meses de arresto, conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la media a imponer sería de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto y en atención a las atenuantes invocadas, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a tres (3) meses de arresto; ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja esta pena a la mitad, lo que nos da una pena a aplicar de UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. En aplicación del artículo 89 del Código Penal se hace la conversión de la pena de arresto a la de prisión, lo que nos da veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, y debiendo aumentársele la mitad de la pena del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES a la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, nos da una pena definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR, apodado CHICHO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.489, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Periquito, calle Candelaria Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL respectivamente, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veintiséis (2026), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines realice el cuaderno separado y remita las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese boleta de traslado al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre para los acusados CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA. Líbrese los oficios y boletas a que hubiere lugar a fin de hacer comparecer a los medios de prueba. Líbrese oficio a participación ciudadana informándole que en la presente causa este Tribunal se constituyo en unipersonal para los acusados CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA y que el acusado WILLIANS JOSE URRIETA SALAZAR admitió los hechos y fue condenado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ.-