REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 02 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RP01-P-2011-002223

Visto el escrito presentado por el abogado Eloy Rengel Otero, en su condición de defensor privado de la acusada Lilian Carolina Patiño, mediante el cual solicita sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, y sea sustituida por una medida menos gravosa en vista de los múltiples diferimientos no imputables ni a su representado ni a su persona como defensor; éste Tribunal pasa a proveer en los términos siguientes:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del imputado, y en este caso también del acusado, solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que, a la vez, se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional, quien tiene el deber, de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre la acusada Lilian Carolina Patiño, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a éste le asisten.

Señala, pues, la defensa que el enjuiciamiento de su representada no se ha realizado por causas no imputables ni a él ni a su defendido, argumentando además que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su detención, descartándose con ello el peligro de fuga y de obstaculización, solicitando a la postre la restitución de su libertad con fundamento en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto que la acusada Lilian Carolina Patiño se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la inviolabilidad del derecho a la libertad y el principio de juzgamiento en libertad, también recogido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente porque tanto el texto Constitucional como la norma adjetiva prevén excepciones a tal derecho y principio, como bien lo señalan expresamente. Así vemos que unas de tales excepciones están contenidas, por ejemplo, en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero arguye a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en función de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el segundo al hecho de que solo procederán medidas cautelares distintas a la privativa cuando el delito objeto del proceso no excedan en su pena los tres (03) años de prisión. Siendo de esta manera, toma como referencia quien decide que los delitos objetos del proceso son los de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el segundo de los nombrados, en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos que de manera concurrente arrojan una pena elevada que con creces supera los diez (10) años de prisión, y donde la magnitud del daño causado derivada de la naturaleza de los mismos, no puede ser puesta a un lado, tomando en cuenta pues que gran parte de los mismos están vinculados a aquellos considerados como de lesa humanidad. De tal manera que si se analizan tales circunstancias a la luz de lo preceptuado en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga aun persiste y la medida privativa de libertad aun sigue resultando congruente, proporcional y necesaria para asegurar los resultados del proceso y evitar que la pretensión punitiva del Estado quede ilusoria.

Aunado a lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:

“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. (Negrillas del Tribunal).

En función, pues, de la máxima antes enunciada, no comparte el Tribunal lo sostenido por la defensa en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad y que por ende no subsiste el peligro de fuga, pues como ya ha sido expuesto tal presunción aun sigue operando, por lo que cualquier medida menos gravosa resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Además, es clara la sentencia cuando señala que de existir alguna dilación procesal en el juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; supuestos estos que no se configuran en el presente caso.

Finalmente, observa quien decide que, ciertamente y como lo señala la defensa, el Juicio Oral y Público en la presente causa no se ha podido celebrar y que incluso ya se ha interrumpido, no obstante debe recordarse que la interrupción de un Juicio no es causal conforme a derecho para sustituir la medida privativa de libertad, y más cuando dicha medida ni siquiera ha sobrepasado la pena mínima de la pena prevista para cada delito ni el plazo de dos (02) años, como bien lo dispone el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Por esa razón considera este Tribunal que resulta infundada la solicitud de la defensa, por lo que se declara improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre la hoy acusada Lilian Carolina Patiño; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha persiste sobre la acusada Lilian Carolina Patiño Patiño, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.657, hija de Carmen Luisa Patiño; profesión u oficio del hogar, y residenciada en el Islote, casa S/N, cerca del mercado municipal, detrás de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el segundo de los nombrados, en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar que la misma sigue siendo necesaria para garantizar el fin último del proceso, y en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma. En consecuencia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GUTIÉRREZ