REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 02 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001055
ASUNTO : RJ01-P-2010-000083


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GERARDO ACOSTA
PROCESADA: IRIS ROSELIA BRITO
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO

Constituido como estuvo el día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha, con el objeto de celebrar el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal en la presente causa seguida a la acusada Iris Roselia Brito, se procedió a verificar la presencia de las partes presentes en sala y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra; el Defensor Pública Penal Primero, Abg. Gerardo Acosta y la acusada de autos. Posteriormente el Juez, por ser la oportunidad procesal, procedió imponer a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera la impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando la acusada a viva voz y libre de coacción y apremio, e impuesta nuevamente de sus derechos, su voluntad de admitir hechos.
Seguidamente, la defensa pública solicitó al Tribunal que al momento de calcular la pena, tomara en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, con fundamento en el hecho de que la acusada no poseía antecedentes penales, y posteriormente la aplicación de la rebaja de ley establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la representación fiscal requirió la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo rector para la admisión de los hechos, posterior a lo cual el tribunal emitió su decisión.

DECISIÓN

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos por parte de la acusada, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por la acusada de autos en este acto. Así tenemos que en fecha 22/10/2009 el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio al ciudadano Iris Roselia Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.161, de 50 años, nacida en fecha 02/06/1962, y domiciliada en la calle Paraíso, casa S/N, cerca de la escuela y del terminal de pasajeros, sector 22 de Octubre, en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo que en este acto la acusada de autos manifestó libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos para la inmediata imposición de la pena, este Tribunal da por acreditados los hechos objetos del presente proceso, y procede al cálculo de la pena, en los siguientes términos: el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumando sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, en virtud de establecerse el término medio. Así mismo, y en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar al límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Ahora, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, en un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión a la ciudadana Iris Roselia Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.161, de 50 años, nacida en fecha 02/06/1962, y domiciliada en la calle Paraíso, casa S/N, cerca de la escuela y del terminal de pasajeros, sector 22 de Octubre, en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de la naturaleza de la presente sentencia, téngase el acta de audiencia y la decisión contenida en la misma como la publicación del texto íntegro del fallo. Así se decide, en Cumaná, el día de hoy dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO