REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 01 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RP01-P-2011-002223

Visto que en fecha 08/11/2011 el abogado Cruz Marcel Caraballo Español, Defensor Privado del acusado Julián José Ñáñez, solicitó la libertad de su representado bajo las condiciones que establezca el Tribunal sustentando dicho requerimiento en lo que fue el resultado de los resultados médicos forenses de fechas 11/08/2011 y 26/08/2011, donde se desprende que el referido ciudadano es invidente y que necesita apoyo para hacer sus necesidades fisiológicas; así como en los artículos 22, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Solicita la defensa sea restituido el estado de libertad de su defendido, bajo las condiciones que estime este Despacho, en atención a una serie de circunstancias antes descritas, fundamentalmente en el resultado de informes forenses de fecha 11/08/2011 y 26/08/2011, donde queda claro que el acusado Julián José Ñáñez padece de ceguera o glaucoma bilateral que amerita cuidados permanentes y apoyo para la atención de sus necesidades fisiológicas. Ahora bien, en fecha más reciente, este Tribunal por auto de fecha 08/11/2011 ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que informaran sin en las condiciones de salud que presenta el ciudadano en mención, puede el mismo permanecer recluido en la Comandancia de Policía; respuesta esta recibida en fecha 30/11/2011, mediante oficio emanado de ese Despacho Forense donde expresamente se indicó como resultado: “no puede permanecer recluido en la Comandancia de Policía, debido a su condición de discapacitado visual”.
Sobre el fundamento de tales circunstancias que ya han sido debidamente acreditadas por un experto forense, queda demostrado que la condición del acusado Julián José Ñáñez, no es la más propicia para permanecer restringido de su libertad en un sitio de reclusión como lo es la Comandancia de Policía de esta ciudad, puesto que no solo existe el factor patológico de su discapacidad visual, sino el hecho de que por razones de salubridad y seguridad personal, el mismo requiere de un espacio donde ciertamente pueda dar debida atención a sus necesidades fisiológicas y de salud. En este orden de ideas, considera pertinente el Tribunal la invocación de ciertos derechos fundamentales por parte de la defensa en su escrito de fecha 08/11/2011, como lo son la protección de los derechos humanos no enunciados expresamente, la vida y la salud, contenidos en los artículos 22, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo la base de los mismos y de todas las circunstancias antes señaladas, no puede el órgano jurisdiccional coadyuvar al menoscabo de otros derechos del acusado propugnando su estado de privación de libertad en un centro que, como bien sabemos, por máximas de experiencia, no reúne las condiciones mínimas para albergar a personas que objetivamente no pueden valerse por si mismas; no obstante ello, no puede tampoco el Tribunal divorciarse de la realidad de que esa misma persona, a su vez, se halla sometida actualmente a un proceso bastante complejo, instruido por la presunta comisión de delitos de gran entidad como lo serían en este caso los de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el segundo de los nombrados, en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Lo anterior supone que más allá de querer garantizar derechos humanos fundamentales que le asisten al acusado, debe también el Tribunal velar porque la finalidad del proceso sea asegurada y de que no existan razones para que la pretensión punitiva del Estado pueda quedar ilusoria, y ello fundamentalmente porque la circunstancias propias de los delitos que han sido objeto de acusación no descartan la presunción de peligro de fuga, a la que aducen los artículos 250, numeral 3; y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, y en aras de buscar el equilibrio entre los derechos del acusado y los del colectivo, que demanda la realización de justicia, considera quien decide que debe sustituirse la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Julián José Ñáñez, por una que pueda garantizar su sometimiento efectivo al proceso. En consecuencia, este Tribunal, en atención a lo previsto en los artículos 22, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 264 y 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Julián José Ñáñez, y la sustituye por una menos gravosa, a saber, las medidas cautelares consistentes en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14/03/2011, en contra del ciudadano Julián José Ñáñez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-07-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.976.560, hijo de Francisca Ñáñez; de profesión u oficio obrero, y residenciado en Plaza Bolívar, calle El Tesoro, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a la defensa y al representante del Ministerio Público sobre lo acá decidido. Líbrese boleta de libertad y notificación al acusado, adjunta a oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole en esta última sobre la decisión dictada, así como del deber que tiene de cumplir con las medidas cautelares impuestas y de asistir a la próxima convocatoria al Juicio Oral y Público, pautada para el día 08/12/2011, a las 10:00 A.M. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA