REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000277
ASUNTO : RP01-P-2009-000277
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2009-000277, seguida a los ciudadanos JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.417.771, nacida en fecha 01/05/1.982. de 28 años de edad, y residenciada Calle Urdaneta, Casa S/N, Frente a la Peluquería, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-773-12-30 y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.909.749, nacido en fecha 09/09/1.986, de 25 años de edad y residenciado en el Barrio el Barbudo, Manzana 08, Casa S/N, al lado de la casa de esquina amarilla, Cumaná, Estado Sucre, teléfono, 0414-812-08-82, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARIEMMA FIGUEROA, el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, los imputados JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS Y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, previa citación, no compareciendo la victima DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ ni el Defensor Privado Hernán Ortiz. Seguidamente la imputada JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, le manifiesta al tribunal su intención de revocar a su defensor privado Hernán Ortiz y nombra como nuevo representante al Dr. Enrique Tremont, quien estando presente en sala se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, por lo que se le toma el juramento de ley. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, plantea la posibilidad de que se realice el acto prescindiendo de la victima, en virtud de los reiterados diferimientos imputados a esta, ya que sus derechos se encontrarían representadas por la mismas, no haciendo oposición el defensor privado, ni las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda la realización del acto sin que se cuente con la presencia de la victima. Y así se decide.-.
Se dio inicio al acto, y se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARIEMMA FIGUEROA, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/05/2008, que cursa a los folios 108 al 111 de la presentes actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, fecha 22 de enero del año 2009; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.
Se impone a los imputados JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la imputada JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
Por su parte el imputado JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: esta defensa se opone a la pretensión fiscal por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el escrito fiscal no reúne los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, por lo que solicito no se admita la misma. En Caso de que este despacho desestime la solicitud de la defensa y admita la acusación, solicito la adhesión de las pruebas fiscales para un eventual juicio oral y publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente pido al tribunal en caso de admitir la acusación, le conceda el derecho de palabra a mis representados, para que manifiesten si se adhieren a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Por ultimo solicito copia simple de la presenta acta y de la acusación fiscal.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 22 de enero del año 2009; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los Imputados JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.417.771, nacida en fecha 01/05/1.982. de 28 años de edad, y residenciada Calle Urdaneta, Casa S/N, Frente a la Peluquería, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-773-12-30 y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.909.749, nacido en fecha 09/09/1.986, de 25 años de edad y residenciado en el Barrio el Barbudo, Manzana 08, Casa S/N, al lado de la casa de esquina amarilla, Cumaná, Estado Sucre, teléfono, 0414-812-08-82, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 22/0/2009, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 108 al 111 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual la Imputada JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena.
A lo cual el Imputad JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito al tribunal se le imponga inmediatamente de la pena,. Tomando en consideración las circunstancias atenuantes de ley, a saber, mis representados no cuentan con conducta predelictual.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo a la imposición de la pena en los términos planteados por la defensa.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos JOSMERY CAROLINA CORTEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.417.771, nacida en fecha 01/05/1.982. de 28 años de edad, y residenciada Calle Urdaneta, Casa S/N, Frente a la Peluquería, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-773-12-30 y JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.909.749, nacido en fecha 09/09/1.986, de 25 años de edad y residenciado en el Barrio el Barbudo, Manzana 08, Casa S/N, al lado de la casa de esquina amarilla, Cumaná, Estado Sucre, teléfono, 0414-812-08-82, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ ; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 07 de Junio del año 2013. Por último se ordena mantener el estado de libertad que pesa sobre los acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenidos, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Notifíquese al Defensor Privado Hernán Ortiz que fue exonerado de la presente causa. Notifíquese de la presente decisión a la victima DAICE NATIVIDAD NÚÑEZ. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA MALAVE.-.