REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004930
ASUNTO : RP01-P-2009-004930
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-004930, seguida en contra del imputado RAMÓN JOSÉ LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.568, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en la Llanada, sector 1 virgen del valle, casa N° 1, de ésta ciudad, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA (Dirección: Cota 905, Barrio La Quinta, Casa N° 16, frente al Helicoide, teléfono 0414-663-4757); la cual se encontraba fijada para el día 09/12/2011, siendo que las partes se encuentran presentes en sala y que la victima viene de la ciudad de Caracas, Distrito capital, se procede a la realización de la misma. Este Tribunal para decidir observa:
Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, el imputado RAMÓN JOSÉ LISBOA y la victima VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA.
Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RAMON JOSE LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.568, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en la Llanada, sector 1 virgen del valle, casa N° 1, de ésta ciudad, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA, por los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando se encontraba en el auto lavado de Brasil, frente al mercadito, cuando se presentó el ciudadano Ramón Lisboa, sin motivo alguno le dio un golpe en la cara y una patada en el estómago, causándole contusión equimótica y edematosa en región malar izquierda, igualmente ratifico los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 28/04/2011, cursante a los folios 40 al 44, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA, solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, y se condene a la pena correspondiente, por último solicita copia del acta.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA, quien manifestó que ese ciudadano no se ha vuelto a meter mas con ella.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado RAMÓN JOSÉ LISBOA, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando que desea que todo sea solventado en vista de que son familia y no he vuelto a incurrir en este tipo de conducta.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ABG. MARIANA ANTÓN y expone: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa o hace posición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, igualmente solicito en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que los mismos manifiesten si desean acogerse a alunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mis defendidos admitan los hechos solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas a los mismos. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.568, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en la Llanada, sector 1 virgen del valle, casa N° 1, de ésta ciudad, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03 de noviembre de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando se encontraba en el auto lavado de Brasil, frente al mercadito, cuando se presentó el ciudadano Ramón Lisboa, sin motivo alguno le dio un golpe en la cara y una patada en el estómago, causándole contusión equimótica y edematosa en región malar izquierda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos. Igualmente considere este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción a saber: cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios de la Policía Municipal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, al folio 4 acta de denuncia formulada por la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ, víctima en la presente causa, ante el Instituido Autónomo de la Policía Municipal ; cursa al folio 11 acta en la cual se le impuso al imputado de autos sobre las medidas de protección a la victima, al folio 13 acta de investigación penal efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio de los hechos, al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios de CICPC 18 cursa inspección técnica N° 3329 suscritas por funcionarios del CICPC hecha en el lugar de los hechos; al folio 19, reconocimiento medico legal practicado a la víctima de autos donde el resultado es: CONTUCION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGION MALAR IZQUIERDA; y al folio 20 cursa memorando N°-9700-174-SDC-2688 en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos por el delito de lesiones. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 42 y 43 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; a saber declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Detective Oscar Lemus y Antón Yosse, funcionarios adscritos al CICPC Vicente Rivero y José Vásquez, declaración de la experto Dra. Carmen Rodríguez, la declaración de la víctima Vestalia Margarita Yendi Lisboa; así como el Examen Medico Legal practicado a la victima, promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el art. 339 del COPP; TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado RAMÓN JOSÉ LISBOA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso.
Toma la palabra la Defensora Pública quien una vez realizado la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión.
En este estado se le otorga la palabra a la Víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión.
DECISIÓN
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano RAMÓN JOSÉ LISBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.568, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado en la Llanada, sector 1 virgen del valle, casa N° 1, de ésta ciudad, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-004930, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana VESTALIA MARGARITA YENDEZ LISBOA. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03.
Acto seguido el Imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. AMERICA ACUÑA.-.