ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000790
ASUNTO : RP01-P-2011-000790

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la Causa signada RP01-P-2011-000790, seguida en contra del imputado CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO, indocumentado, soltero, estudiante, nacido en Cumaná, domiciliado en la Población de Mariguitar del Estado Sucre, Sector Maigualida, a tres casas del señor Pedro Luís, numero de celular 0426-6848966, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, el imputado CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO previa comparecencia y el Defensor Publico Penal Primero ABG. GERARDO ACOSTA, en sustitución y colaboración de la defensa publica segunda. Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2011 cuando funcionarios adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Maigualida cuando observaron aun ciudadano que se trasladaba en una bicicleta con actitud sospechosa, quien al observar la comisión lanzó una mochila pequeña de color blanco, por lo que procedieron a detenerlo, imponiéndolo del artículo 205 del COPP, se practico la revisión corporal en presencia del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA GUTÍERREZ y MIGUEL ALEXANDER BOADA SUAREZ, Incautándole al mismo la cantidad de treinta (30) Bolívares Fuertes, luego procedieron a revisar la mochila, observando que dentro de la misma se encontraba diez mini- envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta cocaína, practicando así su detención. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación cursante a los folios 49 al 54; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta.

A los fines de concederle la a palabra al Imputado de autos CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le concede la palabra al Defensor Público Primero ABG. GERARDO ACOSTA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa no hace oposición a la misma toda vez que considero que reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del copp específicamente al ordinal tercero de dicha norma es decir los fundados elementos de convicción salvo que este tribunal observare algún causal de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las prueba ofrecidas por el ministerio publico en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO, indocumentado, soltero, estudiante, nacido en Cumaná, domiciliado en la Población de Mariguitar del Estado Sucre, Sector Maigualida, a tres casas del señor Pedro Luís, numero de celular 0426-6848966; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 53, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO PADRÓN SERRANO, indocumentado, soltero, estudiante, nacido en Cumaná, domiciliado en la Población de Mariguitar del Estado Sucre, Sector Maigualida, a tres casas del señor Pedro Luís, numero de celular 0426-6848966; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 05 de Junio de 2012. Se mantiene el estado de libertad del acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, hasta que el tribunal de Ejecución imponga el modo de cumplimiento de pena. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-.