REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005227
ASUNTO : RP01-P-2011-005227

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE del año 2011, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados ALBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (OCCISO), ARNOBIS JESÚS GÓMEZ GARCÍA, DAVID SALVADOR HERNÁNDEZ Y FREDERICK FENDER URQUIOLA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NECESARIA. Este Tribunal para decidir observa:

Como Punto Previo se hizo constar que el representante del Ministerio Publico le indica al tribunal que en razón de los hechos suscitados en fecha 26/12/2011 en las cuales resulto fallecido el imputado ALBERTIO GUTIERREZ, se compromete a consignar con posterioridad la respectiva acta de defunción; y con respecto al imputado ALBONIS GOMEZ, este le indica al tribunal que el mismo se encuentra en el quirófano del Hospital Universitario Antonio Patricio del Alcalá por lo que este tribunal se trasladara a los fines de realizar audiencia de presentación de detenidos.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados DAVID SALVADOR HERNÁNDEZ Y FREDERICK FENDER URQUIOLA RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y el Defensor Publico Segundo Penal ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Segundo Del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDERICK FENDER URQUIOLA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 1| del artículo 84 esjudem, por los hechos ocurridos en fecha VEINTISEIS (26) DE DICEMBRE DEL AÑO 2011.; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados DAVID SALVADOR HERNÁNDEZ y FREDERICK FENDER URQUIOLA RODRÍGUEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: DAVID SALVADOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.907, nacido en fecha 08/08/1.979, soltero, obrero, de 32 años de edad, hijo de Maritza Hernández y Marcos tirado, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 23, a tres casas de la bodega de Carlitos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4324613, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando: FREDERICK FENDER URQUIOLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.396, nacido en fecha 25/10/1.985, soltero, mensajero, de 31 años de edad, hijo de Magalys Rodríguez y Francisco Urquiola, residenciado en el Fe y Alegría, Sector 04, Calle Periférica, Casa N° S/N, cerca de la entrada de la Municipal, Avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0412-8582704, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: La defensa se opone a la pretensión fiscal y solicita una libertad sin restricciones a favor de mis representados, en virtud de que en las actas no se señala en forma exacta cual fue la conducta típica que desplegó cada uno de ellos. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra de los imputados de auto DAVID SALVADOR HERNÁNDEZ y FREDERICK FENDER URQUIOLA RODRÍGUEZ, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 1| del artículo 84 esjudem; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, siendo las 09:55 horas de la mañana aproximadamente del día 26/12/2011, se encontraba el funcionario OFICIAL JEFE (IAPES) SIXTO SALAMANCA adscrito en Centro de Coordinación Policial de servicio en el punto de control “Carpa Cumanagoto”, ubicado en el sector del aeropuerto viejo, de esta ciudad, cuando se presentaron varios ciudadanos en el lugar, estos se identificaron como MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, VÍCTOR RAMÓN MARCANO RODRÍGUEZ Y JESÚS RAFAEL VELIZ, manifestando que momentos antes varias personas que se desplazaban en un vehiculo color rojo, se habían introducido en sus viviendas, ubicadas en el sector de la “Cancha de Vili” del Cumanagoto Primero, sometiendolos bajo amenazas de muerte, despojándolos de sus pertenencias personales, una vez escuchado esto se conformo una comisión y luego de varios recorridos observaron el vehículo color rojo aparcado en la vía y a bordo del mismo de encontraban cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, estos al notar la presencia de la comisión policial mostraron actitudes nerviosas, se le dio la voz de alto a todas las personas identificándose como funcionarios policiales y solicitándoles que se bajasen del vehículo procediendo luego a efectuarles la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió a la revisión del vehículo hallando en el asiento de la parte trasera, un (01) bolso de material sintético de color gris y negro, marca AIR BUNGY, que al ser descubierto se observo que el mismo contenía varias prendas, siendo estos identificados por las personas agraviadas, razón por la cual quedan detenidos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos; Al folio 03, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Rafael Veliz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 04, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel Vicente Rodríguez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 05, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor Ramón Marcano, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 11, cursa Planilla de Vehiculo, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 12, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, realizada sobre el bolso colectado; Al folio 13, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 15, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 16, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 17, cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 19, cursa Acta de inspección N° 3425, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, inspección del sitio del suceso; Al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3950, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, revisión de registros policiales de los imputados de autos; Al folio 23, cursa Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 670, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al bolso colectado; Al folio 25, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-610-11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al vehiculo; Al folio 26, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Arnobis Gómez; Al folio 27, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano David Hernández. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos DAVID SALVADOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.907, nacido en fecha 08/08/1.979, soltero, obrero, de 32 años de edad, hijo de Maritza Hernández y Marcos tirado, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 23, a tres casas de la bodega de Carlitos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4324613 y FREDERICK FENDER URQUIOLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.396, nacido en fecha 25/10/1.985, soltero, mensajero, de 31 años de edad, hijo de Magalys Rodríguez y Francisco Urquiola, residenciado en el Fe y Alegría, Sector 04, Calle Periférica, Casa N° S/N, cerca de la entrada de la Municipal, Avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0412-8582704, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; siendo que este despacho debe acoger forzosamente la pretensión fiscal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados DAVID SALVADOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.907, nacido en fecha 08/08/1.979, soltero, obrero, de 32 años de edad, hijo de Maritza Hernández y Marcos tirado, residenciado en el Cumanagoto II, Calle 1-A, Casa N° 23, a tres casas de la bodega de Carlitos, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293-4324613 y FREDERICK FENDER URQUIOLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.396, nacido en fecha 25/10/1.985, soltero, mensajero, de 31 años de edad, hijo de Magalys Rodríguez y Francisco Urquiola, residenciado en el Fe y Alegría, Sector 04, Calle Periférica, Casa N° S/N, cerca de la entrada de la Municipal, Avenida Panamericana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0412-8582704, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 esjudem; consistentes en PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TRIBUNAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MADRID.-.