REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002852
ASUNTO : RP01-P-2008-002852
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral para Decidir Entrega de Vehículo en la presente causa, en virtud de solicitud que hiciera el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Abogado Asistente del Solicitante ABG. LUÍS ENRIQUE RODRIGUEZ, la apoderada del solicitante ciudadana CARMEN APOLONIA RAMOS en su condición de tercero interesado en virtud que el vehiculo se encontraba en posesión de su hijo por habérselo suministrado ella para el momento en que se realiza el procedimiento policial en que se incauta, asistida también por el ABG. LUÍS ENRIQUE RODRIGUEZ.
Se dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia. Se le concede la palabra a la solicitante CARMEN APOLONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.468.472, con domiciliado en Barbacoa, Carretera Vieja Cumaná – Puerto La Cruz, Casa S/N, por las dos bodegas, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien expuso: Solicito se me entregue el carro porque es para trabajar y ayudar a mi esposo, no tengo mas trabajo y con eso es que me ayudaba a mi a mi familia.
Se le concede la palabra al Abogado Asistente del Solicitante ABG. LUÍS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien expone: ratificamos el escrito de solicitud, mas que un pedimento es un favor para la señora, es su sustento y es con lo que ayuda a la comunidad y a su esposo que tiene cáncer.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: esta representación oída la declaración de la solicitante, considera que el tribunal de decidir esté una entrega bajo la condición de guarda y custodia, y observando que se trata de un vehiculo que data de 1.983, es decir, mas de 25 años de fabricación, que cursa su documento original, la tradición de venta del ciudadano José Alberto Imperan, cursa venta notariada del poderdante a la señora Polonia, que el valor del vehiculo es de 12.000 bolívares fuertes, observando de la experticia que la suplantación difiere en cuanto a los remaches, en el serial de carrocería, pero es le mismo serial que contiene el titulo, que el serial de la puerta esta desincorporada, pero consigna la ciudadana el original de la misma, así como la factura de compra de dos puertas que están emitidas a nombre de José Arismendi, del año 2001, que su chasis se encuentra original, así como el motor, ciertamente las alteraciones que presenta pueden identificarse en titulo de propiedad, por lo que en atención a un estado de justicia se puede considerar una guarda y custodia con las limitaciones de transferir la propiedad a un tercero.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley resuelve: Revisadas las actuaciones de la presente causa, este Tribunal sin perjuicio de los derechos que asiste a la solicitante CARMEN APOLONIA RAMOS, considera procedente en esta audiencia negar nuevamente la entrega del vehiculo requerido y cuyas características son marca Ford, modelo F- 50, clase camioneta, tipo pick up, color rojo, placas 138 FAC, año 1983, planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, en virtud de las múltiples experticias cursantes en autos en las que se indica la falsedad, suplantación o incorporación de placas identificativas del vehículo, por otro lado no existe elemento de convicción que favorezca al solicitante en el sentido de justificar las irregularidades observadas, por otro lado tenemos que documento original de revisión de vehículo que riela al folio 29 se indica que el serial de carrocería que aparece actualmente en el vehículo es AJF1DG21230 y en el titulo de propiedad original que riela al folio 25 y documento de compra venta que riela al folio del 22 al 24 es AJF1D621230, por lo que se estima que no puede determinarse aún si existe identidad entre el bien adquirido por el solicitante y el descrito en los documentos en los cuales sustenta su condición de propietario. Igualmente tenemos que en experticia de la Guardia Nacional que cursa a los folios del 3 al 5 en la impronta aparece es AJF1DG21230, asimismo es el serial que aparece en las experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursa a los folios 8 y 9 el es AJF1DG21230, y pese a que en la última experticia de la Guardia Nacional que cursa de los folios 80 10 82 es AJF1D621230, se indica que el serial que se encuentra estampado en el panel de instrumento al lado izquierdo del conductor está suplantada, el que aparece e la parte superior del corta fuego del vehículo se encuentra incorporada y si bien se ha justificado la desincorporaciòn del ubicado en la parte central izquierda de la puerta del vehículo con el señalamiento del accidente de tránsito que condujo a la compra de nuevas puertas; no existe prueba que justifiquen las irregularidades apreciadas por expertos en tablero y en chapa de seguridad Body.Solo consta en la actualidad oficio emanado del CICPC, por medio del cual se acredita la autenticidad del titulo de propiedad, no subsanándose los otros defectos. Tomando en consideración, como se refiere en audiencias anteriores, el derecho a la propiedad es un derecho humano, por lo que debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…” .
Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente:
“…se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario”.
Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer en el presente caso que si quien enajena del bien estaba legitimado para ello. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido a quien corresponde la propiedad del vehiculo por la imposibilidad de identificársele, ello con lleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso: “…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….” De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son MARCA FORD, MODELO F150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR ROJO, PLACA 138 FAC, AÑO 1983, planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, quien se encuentra representado en este acto por la ciudadana CARMEN APOLONIA RAMOS. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo. Quedan las partes notificadas de la lectura de la presente. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.