REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005169
ASUNTO : RP01-P-2011-005169
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-005169, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCHAN GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 05/01/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.684.332, soltero, estudiante de 5to año, hijo de Iris García y Julio Marchan, residenciado en La Fragua, Calle Principal, Casa Sin Número, frente de la Escuela Bolivariana La Fragua, San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE y el imputado JULIO CESAR MARCHAN GARCÍA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, ello a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado ABG. CARLOS ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 132.373, con domicilio procesal en Calle Rivero, casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-795.01.40 y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JULIO CESAR MARCHAN GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2011 siendo las 7:30 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica donde le comunican que supuestamente en el caserío la fragua, sector el mirador de la parroquia San Lorenzo, se hallaba un vehiculo que habían lanzado a un barranco desde un cerro de ese sector y se encontraba dentro del río. Al llegar al sitio avistan a un ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo y al darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal se le incauto en le lado derecho de la cintura un cuchillo cacha de madera color marrón y un destornillador de pala con la empuñadura de color negro, teniendo a su lado varias piezas de dicho vehiculo, tales como, dos cauchos con su ring, cinco piezas plásticas, un reproductor, dos cornetas y un cojín, quedando dicho ciudadano identificado como JULIO CESAR MARCHAN GARCIA al cual se le practicó detención previa imposición de sus derechos constitucionales. Esta representación Fiscal en virtud de los hechos antes descritos tipifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de DESVALIJAIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR MARCHAN GARCÍA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE quien expuso: Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por considerarla ajustada a derecho y en virtud que mi defendido es de bajo recursos económicos, solicito al ciudadano juez acuerde que el régimen de presentaciones sea impuesto en la prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes o en su defecto de ser acordadas las mismas antes esta sede judicial, sean acordadas una vez al mes. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vto, cursa acta policial de fecha 18/12/2011 suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos. A los folios 05 y 06, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 07, riela oficio N° 9700-174-SDEC-3901 de fecha 19/12/2011, emitido por la experto del ara técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eilyn Russo donde se deja constancia que el imputado de auto son presenta registro policial alguno. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 658 de fecha 19/12/2011 suscrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Ramírez realizada a los objetos incautados en el procedimiento.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta en contra del imputado JULIO CESAR MARCHAN GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 05/01/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.684.332, soltero, estudiante de 5to año, hijo de Iris García y Julio Marchan, residenciado en La Fragua, Calle Principal, Casa Sin Número, frente de la Escuela Bolivariana La Fragua, San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO PENAL Y LA OBLIGACIÓN DE MANTENER ACTUALIZADA SU DIRECCIÓN DE DOMICILIO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.--
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA C. BERMUDEZ MARTELL.