REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005168
ASUNTO : RP01-P-2011-005168
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-005168, seguida en contra de la ciudadana LIZ MARIELA ACUÑA, venezolana, nacida en fecha 26/08/1963, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.103.676, casada, Administradora Mención Informática, hija de Rosario Acula Márquez (difunta) y Francisco José Nhar García, residenciada en Cantarrana, Villa Rosal, Parcela 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-5145502 y 0414-795.45.65, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de IBRAN ACUÑA y CARLOS VILLARREOL. -. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado ABG. ENRIQUE ALBERTO TREMONT, la imputada LIZ MARIELA ACUÑA previo traslado desde el Instituto de Tránsito terrestre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a la imputada si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, ello a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado ABG. ENRIQUE ALBERTO TREMONT, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.465 y con domicilio procesal en la urbanización Parcelamiento Miranda, Calle El Pilar, Sector B, Quinta Doña Elena, Cumaná, Estado Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Coloco a su disposición a la ciudadana LIZ MARIELA ACUÑA, venezolana, nacida en fecha 26/08/1963, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.103.676, casada, Administradora Mención Informática, hija de Rosario Acula Márquez (difunta) y Francisco José Nhar García, residenciada en Cantarrana, Villa Rosal, Parcela 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-5145502 y 0414-795.45.65, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2011 cuando funcionarios de transito terrestre en funciones de guardia se trasladan hacia la avenida principal de la llanada, específicamente en la entrada de la urbanización Antonio guzmán blanco y al llegar al lugar constatan que se trataba de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, siendo estos dos ciudadanos adolescentes que habían sido trasladados al Hospital de Cumaná, según informaron los bomberos que se encontraban en el lugar, lo cual se constata mediante examen médico legal practicado a los lesionados; siendo puesta a la orden de esta representación fiscal a la imputada de autos. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por la imputada de autos en el delito de LESIONES GRAVES CILPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de IBRAN ACUÑA y CARLOS VILLARREOL y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada LIZ MARIELA ACUÑA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada desear declarar y al tal efecto manifestó: Yo iba saliendo era aprox. 630 pm de la Urb. Antonio guzmán blanco yo vi y vi que no venia carro y estaba una camioneta azul que pretendía dar la vuelta en U y en eso cuando arranco escuche un ruido y cuando volteé lo que vi fue un moto que venia arrastrándose, coleada y me impacta contra el caucho de mi carro. Lo primero que hice fue llamar al 171 por que me asome y vi que estaba uno de los muchachos con la moto encima y otro había salido disparado. Me Sali del carro y enseguida llegaron las ambulancias de la guardia nacional y la de la policía. Tránsito si tardo un poquito mas y luego hicieron el levantamiento del croquis. Hoy en la mañana estaba en transito y me dijeron que fuera hacer la experticia del carro y cuando volví de la oficina me encontré con un Sr. Que se identificó como Roberto Villarroel tío de uno de los lesionados y estaba el sargento Enie Sánchez y me dijo que ese Sr. había venido a abogar por mi por que sabia que la culpa había sido de los muchachos.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE ALBERTO TREMONT, quien expuso: De la declaración de mi representada en esta sala se desprende y de las actas que conforman el presente expediente que la misma no fue culpable del delito que se le pretende imputar ya que solo las victimas en este caso quienes impactaron contra su vehiculo como así lo establece el croquis levantado por el funcionario de transito terrestre. El defensor privado sabe a ultranza que el Ministerio Público debe calificar el delito pero las lesiones se dividen en intencionales y culposas. En las lesiones culposas el autor de la misma el autor no tiene la intención de causarlas y que por imprudencia negligencia o impericia, el autor incurre en el delito. Si analizamos el tipo de delito, a mi representada ni siquiera debe dársele una medida cautelar sino in libertad plena sin restricción alguna de ninguno de sus derechos, ya que esta no incumplió ninguna ley ni reglamento. No dejo de observar ninguna ley o reglamento no tuvo imprudencia ni negligencia. El informe de la inspectora determina estas personas venían en estado de ebriedad, a exceso de velocidad, no portan licencias, casco, ni tienen un seguro de responsabilidad civil. El hecho que origino la presentación de representad en el día de hoy fue culpa negligencia e inobservancia de la victima al incurrir esta victima en la inobservancia de la ley, lo que excluye totalmente de responsabilidad penal alguna a mi representada en sala. La Defensa privada no comparte al tipificación y solicita la libertad plena de mi representada y se prosiga con al investigación. En caso de no compartir ciudadano juez este criterio de la Defensa me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada piel Ministerio Público. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de IBRAN ACUÑA y CARLOS VILLARREOL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 02, cursa Acta Policial de fecha 19/12/2011 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas con ocasión al conocimiento del caso. A los folios 03, 04 y 05, riela Informe de Accidente de Tránsito. Al folio 06, cursa Croquis del Levantamiento del Accidente del Siniestro Vial. Al folio 14, riela Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada al vehiculo. Estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometida al proceso a la imputada de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por el defensor privado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de la ciudadana LIZ MARIELA ACUÑA, venezolana, nacida en fecha 26/08/1963, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.103.676, casada, Administradora Mención Informática, hija de Rosario Acula Márquez (difunta) y Francisco José Nhar Garcia, residenciada en Cantarrana, Villa Rosal, Parcela 15, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-5145502 y 0414-795.45.65; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de IBRAN ACUÑA y CARLOS VILLARREOL; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento una vez finalizado el lapso de tres (03) meses por el cual ha sido asignado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Se acuerda que la imputada de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA C. BERMÚDEZ MARTELL.-.