REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001588
ASUNTO : RP01-P-2011-001588


AUTO DE REVISIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.521, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-70, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Elena Ruiz y Marcos Ruiz, y residenciado en Cariaco, Guacarapo, barrio San Rafael, casa s/N°, entrada a las posadas, Municipio Ribero del Estado Sucre; JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.841, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-07-88, hijo de Norys Licet y Manuel Rodríguez, de profesión u oficio agente policial, y residenciado en Boca de sabana, calle Río Caribe, casa N° 60, Cumaná, Estado Sucre; LUIS JOSÉ GARCÍA VIDAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.379, de estado civil soltero, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; nacido en fecha 07-12-81, hijo de Jesús Malavé y Carmen Teresa de Malavé, de profesión u oficio funcionario policial, y residenciado en Avenida Carúpano, Primera calle, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue en investigación por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS EN LA FIGURA DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 en relación con el 266 último aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según expediente que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; en virtud del cumplimiento fiel a las mismas; este Juzgado de Control, resuelve;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; no concurriendo en el presente caso ninguna de las dos circunstancias por lo que aún pueden subsistir, presentes aún las razones que las motivaron; no obstante, ello no implica que no puedan ser sustituidas; y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 05 de Abril del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestas a los ciudadanos JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET y LUIS JOSÉ GARCÍA VIDAL, medidas de coerción personal consistentes en un régimen de presentaciones periódicos cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que de la revisión minuciosa que se ha hecho de los asientos de presentaciones los imputados JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET y LUIS JOSÉ GARCÍA VIDAL, han dado fiel cumplimiento a las medidas impuestas y siendo que ha transcurrido ocho meses desde su imposición, estima el Tribunal procedente la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, estimando que un régimen de presentaciones por cada Treinta (30) Días; son suficientes para garantizar las finalidades del proceso; modificándose así las medidas de coerción personal impuestas en contra de los imputados y así se decide.-.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a los ciudadanos JOSÉ TADEO RUIZ RAMOS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.521, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-70, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Elena Ruiz y Marcos Ruiz, y residenciado en Cariaco, Guacarapo, barrio San Rafael, casa s/N°, entrada a las posadas, Municipio Ribero del Estado Sucre; JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.841, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-07-88, hijo de Norys Licet y Manuel Rodríguez, de profesión u oficio agente policial, y residenciado en Boca de sabana, calle Río Caribe, casa N° 60, Cumaná, Estado Sucre; LUIS JOSÉ GARCÍA VIDAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.379, de estado civil soltero, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; nacido en fecha 07-12-81, hijo de Jesús Malavé y Carmen Teresa de Malavé, de profesión u oficio funcionario policial, y residenciado en Avenida Carúpano, Primera calle, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS EN LA FIGURA DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 en relación con el 266 último aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según expediente que cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial; y a favor de este se ordena UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de que en la misma el Ministerio Público, se encuentra en fase investigativa. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.