REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004557
ASUNTO : RP01-P-2011-004557
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2011-004557, en virtud de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.226, soltero, de oficio estudiante, hijo de Cruz García y Benirda Sifontes, nacido en fecha 22/02/1.991, de 20 años de edad, Teléfono 0426-396-11-02 (número telefónico de la madre del imputado), y residenciado en Av. Miranda, Sector El Rincón, Casa S/N° (arriba de la farmacia Riz), Caripito, Estado Monagas y DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.645, soltero, oficio conductor, nacido en fecha 13/01/1.978, natural y residenciada en Caripito, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Douglas Velásquez y Roselys de Velásquez, y residenciado en la calle chaima, Nº 23, el rincón, Caripito, Estado Monagas, al final de la calle ubicada en el centro de acopio y al principio de la calle está el comedor popular ó en la calle principal del barrio Miramar, casa N° 89, propiedad del ciudadano Luís José Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 3.874.165, teléfono 0426-2038864; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MEDINA AVILA. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputados JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES Y DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, quienes se encuentran en libertad, la ABG. GALIA GONZÁLEZ Fiscal Primera del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. CLEMENTE DE LA CRUZ y ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya por una medida cautelar de presentaciones ante el Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a que los imputados residen y tienen su domicilio en la Av, Miranda, N° 13, el Rincón Caripito Estado Monagas y calle Chaima N° 23 del mismo sector y Estado, y consigno constancia de Trabajo del ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA y Constancia de estudio del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES. Solicitó así mismo copias simples de la presente acta.
Se impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES; manifestando: No deseo declarar. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA; manifestando: No deseo declarar.
Se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: esta Representación Fiscal se adhiere a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al cambio de residencia donde cumplirán la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, por ultimo solicito se expida copia simple de las actuaciones, por considerarla ajustada a derecho, por lo cual no hago oposición.
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído la defensa y lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que el día de 23 de Noviembre del año 2011, la ciudadana Galia Ulanova González, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, solicitó y ratificó en audiencia oral, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA y JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, a quienes se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA, quienes se encuentran bajo detención policial (Primero de ellos) y recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad (Segundo de ellos), a la orden de este Tribunal de Control, por cuanto según la representante del Ministerio Público, los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación o en su lugar otro acto conclusivo, lo que quiere decir a criterio del Ministerio Público, que variaron las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar al imputado de autos.
Ante tal planteamiento este Tribunal observó que se desprenden de las actuaciones que, ciertamente en fecha 28 de Octubre del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la causa signada con el N° RP01-P-2011-004557, en la que este Tribunal, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, y que fecha 02 de Noviembre del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la causa signada con el N° RP01-P-2011-004558, en la que este Tribunal, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA; consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA RESIDENCIA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO MIRAMAR, CASA N° 89, PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUÍS JOSÉ PERDOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.874.165, TELÉFONO 0426-2038864, CON RECORRIDOS POLICIALES.
Evidenciando igualmente de las actuaciones escrito recibido en esta misma fecha, específicamente al folio 113 del presente asunto, por medio del cual la representante del Ministerio Público, solicita de este despacho la revisión de la medida de coerción personal, a favor de los imputados JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES y DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, a quienes se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILMER MEDINA ÁVILA, en virtud de de que los elementos de convicción recabados no son suficientes para sustentar una acusación o en su lugar otro acto conclusivo.-.
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente la presente causa, este Tribunal consideró que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho encontrándose en funciones de guardia y en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan pocos días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorga la libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA y JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, y conforme al artículo 256 0rdinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la debida autorización por parte del Tribunal.
Ahora bien, visto lo acontecido en la sala de audiencias, lo manifestado por la defensa privada y la no oposición por parte del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal forzosamente acuerda con lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se SUSTITUYE por Medida Cautelar de Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas y Mantener actualizado sus Domicilios Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en fecha 23/11/11 y acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.645, soltero, oficio conductor, nacido en fecha 13/01/1.978, natural y residenciada en Caripito, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos Douglas Velásquez y Roselys de Velásquez, y residenciado en la calle chaima, N° 23, el rincón, Caripito, Estado Monagas, al final de la calle ubicada en el centro de acopio y al principio de la calle está el comedor popular ó en la calle principal del barrio Miramar, casa N° 89, propiedad del ciudadano Luís José Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 3.874.165, teléfono 0426-2038864 y JESÚS ALBERTO GARCÍA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.597.226, soltero, de oficio estudiante, hijo de Cruz García y Benirda Sifontes, nacido en fecha 22/02/1.991, de 20 años de edad, Teléfono 0426-396-11-02 (número telefónico de la madre del imputado), y residenciado en Av. Miranda, Sector El Rincón, Casa S/N° (arriba de la farmacia Riz), Caripito, Estado Monagas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS Y MANTENER ACTUALIZADO SUS DOMICILIOS PROCESALES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestos a los imputados de autos y remitiéndole copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, adjunto con Oficio para que sean agregadas a la causa principal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.