REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004467
ASUNTO : RP01-P-2011-004467


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados JOSÉ MANUEL MUDARRA SALAZAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.344.865, soltero, residenciado en el Barrio el Rincón de Caíguire, Calle Principal, Vía el cerro, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, EDUARDO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.716, nacido en esta Ciudad en fecha 25 de Julio del año 1988, de 23 años de edad, soltero y residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Calle 04, Casa No. 46, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), Y ZHENG XINGHUI, este Juzgador observa:

Cursa a las actas de la presente causa, escrito interpuesto por los Abogados ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES, en su carácter de Defensores Privados del Imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, recibido por este juzgado en esta misma fecha, mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto emitido por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2011, en el cual se fijó la realización de Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día 10 de Enero del año 2012, a las 11:30 de la Mañana.-

Se evidencia del escrito presentado por el profesional del derecho lo siguiente:

“en la presente causa se ha fijado la audiencia preliminar para el día 10 de enero del 2012, la ley estipula que deben presentarse las pruebas para el juicio oral y público cinco (5) días antes de la Audiencia, de acuerdo al artículo 328 ord 7mo del Código Orgánico Procesal Penal; se pregunta la defensa cuando terminan los días de audiencia en este mes, ni siquiera usted lo sabe, cuando empieza el año judicial, usted no sabe y yo tampoco, entonces como se cuenta el computo de días, de ninguna forma, es por esto que consideramos que se viola el derecho de la defensa y el principio de igualdad entre las partes. En virtud de esto ejercemos Recurso de revocación, de acuerdo al Artículo 444 del COPP, en contra de la fecha pactada para la Audiencia Preliminar…”(omissis).-

En vista del Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa con relación al Auto de Mero Tramite que dictara este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2011, fijando la convocatoria del acto con motivo de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a circular numero 038-2010, mediante la que se ratifican las circulares numero 027-2008, 037-2008 y 118-2009, las que responden a este particular y dando cumplimiento a instrucciones emanadas de la Sala de Casación Penal, en virtud que este Circuito Judicial Penal no cuenta con los espacios físicos y personal suficiente para la adaptación de la agenda única de actos, a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, toda vez que el auto dictado esta ajustado a derecho.-

Por otra parte la Defensa señala en su escrito presentado por ante este Tribunal de Interposición de Recurso de Revocación, que desconoce cuando terminan los días de audiencia en este mes, indicando que este Juzgador tampoco, y desconoce cuando empieza el año judicial, por lo que a criterio de la defensa, se viola el derecho de la misma y el principio de igualdad entre las partes. Sobre este particular, es de observar que tal señalamiento de la defensa no se ajusta a la realizad, por cuanto en base a los señalado en el calendario judicial 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para este año se estima que las actividades judiciales o lo que es igual los días de despacho, se realizarían con normalidad hasta el día viernes 23 de Diciembre del año 2011; y si bien es cierto no cuesta este despacho con el calendario judicial, correspondiente al año 2012, es bien sabido que para el mes de enero por costumbre judicial, inician las actividades tribunalicias, el día hábil siguiente al 06 de Enero, es decir, que para el año 2012, seria el día 09 de Enero del año 2012. Despejada la incertidumbre que aqueja a la Defensa Privada, se estima que no le asiste la razón en cuanto a estos particulares, y es por lo que debe ser declarado sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 13 de Diciembre del año 2011, ratificándose así el auto objeto de dicho recurso o acción de revocación. Y Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Revocación ejercido por los Abogados ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES, en su carácter de Defensores Privados del Imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, por estimar que no le asiste la razón en cuanto a su petitorio, ratificándose así el auto objeto de dicho recurso o acción de revocación. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.