REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004467
ASUNTO : RP01-P-2011-004467
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Imputado: JESÚS DANIEL BRITO MATA
En escrito consignado ante este Despacho por los Abogados ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES, actuando en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), Y ZHENG XINGHUI, el cual es colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, en el cual solicitan revise la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a su representado cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la impuesta por este Despacho.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señalan los Defensores Privados del imputado de autos JESÚS DANIEL BRITO MATA, que en virtud de que las circunstancias que conllevaron a este Juzgado a Privar de Libertad a su auspiciado han variado considerablemente, en virtud que en la fase de investigación mediante diligencias evacuadas en el Despacho Fiscal, consistentes en declaraciones de varios ciudadanos que evidenciaron, a su decir, de manera clara, precisa e irrefutable la no participación bajo ninguna circunstancia, ni de forma directa ni indirecta en la comisión del hecho punible que se le imputara; agrega el citado profesional que igualmente existe una nulidad absoluto conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se deja ver de las actuaciones la declaración de Dany Mudarra, siendo que esa declaración aportada por un menor de edad, se hizo sin estar representado por sus padres, y esa declaración con las previsiones del artículo 49 ordinal 5 prevé la presencia de un abogado por lo que se le esta dando la calidad de un imputado, lo que la hace nula y así lo solicita.- Agrega el mentado Defensor que por lo argumentado estima que variaron las circunstancias atinentes a los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su patrocinado, y que no son suficientes, y de igual manera lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización, agregando entre otras cosas, que su defendido cuenta con buena conducta predelictual, por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado y le sea sustituida por una menos gravosa, en atención también a los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación impuesta al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 21 de Octubre del año 2011, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.-
Este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, conoció de la formal imputación y ahora de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS DANIEL BRITO MATA, imputándole los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), Y ZHENG XINGHUI, encontrándose dicho ciudadano bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, por considerar este Tribunal de Control que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma.-
En análisis minucioso de las actuaciones a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano JESÚS DANIEL BRITO MATA, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hechos punibles al contarse adicionalmente a esta etapa del proceso con los delitos ya referidos, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha 13 de Octubre del año 2011; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los tipos penales imputados, así como la magnitud del daño causado por esa misma razón, ya que es bien conocido lo altamente lesivo que resulta para las personas con esos tipos penales, aspectos éstos dos últimos planteados que tienen asidero jurídico en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente a los fines de decidir acerca de los solicitado, se observa que alega el Defensor que emanan de las actuaciones la declaración de Dany Mudarra, siendo que esa declaración aportada por un menor de edad, se hizo sin estar representado por sus padres, y esa declaración con las previsiones del artículo 49 ordinal 5 prevé la presencia de un abogado por lo que se le esta dando la calidad de un imputado, lo que la hace nula y así lo solicita; en cuanto este particular estima este defensor, tal y como se refiere en la audiencia de presentación de detenidos, que tal situación no acarrea nulidad alguna, ni relativa ni absoluta por cuanto el referido ciudadano fue entrevistado en calidad de testigo, no como presunto autor de delito alguno, es por lo que no es menester que comparezca acompañado de su representante o defensor; por lo que a criterio de este juzgado la actuación policial estuvo ajustado a derecho, no acarreando nulidad alguna. Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar el petitorio de los defensores públicos y privados referidos a, decretar la nulidad de la entrevista del testigo Dany Mudarra.-
Finalmente es de hacer notar, que alega el Defensor Privado en su escrito de solicitud, cuestiones de hecho, haciendo una descripción de las acta de entrevistas cursantes en el expediente y rendidas por quienes fungen como testigos en la presente causa. En cuanto a este particular se deja ver que tales planteamientos de hecho, así como las contradicciones existentes, a criterio de la defensa, en el dicho de los testigos, los cuales no deben ser valoradas en esta fase del proceso y menos para fundamentar una revisión de medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que lo mismo deben ser incorporados en un eventual juicio oral y público y cuya valoración es facultad exclusiva del Juez de Juicio, al momento de la elaboración o redacción de la sentencia definitiva; es por lo que mal podría este Juzgador realizar una valoración del dicho de quienes fungen como medios de prueba en la presente causa, a los fines de conceder una medida menos gravosa de la que hoy pesa sobre el procesado. Se deja ver que evidentemente existen como elementos de convicción el dicho de quienes refiere el defensor en su escrito, elementos estos que como su nombre lo indican, sirven para convencer al Juez de que en esta fase procesal existen elementos suficientes para determinar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como fuere acordado en fecha 21 de Octubre del año 2011, es por lo que estima este Juzgador que no le asiste la razón al ciudadano defensor y en consecuencia debe ser declarada sin lugar su solicitud. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.094.653, nacido en fecha: 25 de Noviembre del año 1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Brisas Del Golfo, Segunda Transversal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 83, en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Articulo 406, Ordinal 2º en concordancia con el 83, en relación con el 80 Segundo aparte y 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º del Código Penal, en perjuicio de XIE RUIMEI (Occisa), Y ZHENG XINGHUI, por considerar que sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.