REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005071
ASUNTO : RP01-P-2011-005071

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.536.480, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lazaro González y Magali Tereza Vallenilla, residenciado en la Pica de Catuaro, Sector El Javillo, Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privado MANUEL VERSELIS GONZALEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado MANUEL VERSELIS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°64.147, con domicilio procesal en Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20 y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Diciembre del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: bueno yo estaba en le casa viendo una película y me encontraron un monte yo monte y es cierto, pero yo soy agricultor y eso me lo sembraron siguieron buscado y encontraron eso lo que tenia en mi bolsillo era de mi uso personal, lo demás no es mío, también tengo unos testigos que se dieron cuenta de vaina.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada MANUEL VERSELIS GONZALEZ, quien manifestó: Esta Defensa una vez escuchada lo solicitado una medida privativa de libertad por la calificación dada en este Tribunal, el ciudadano Fiscal hace hincapié de los testigo presénciales del procedimiento, también hemos oído ha manifestado a viva voz y que la portaba en su vestimenta y que objeto de funcionarios de un ilícito estos funcionarios le sembraron parte de esa sustancia que según fue encontrada en una cajita de fósforo en una pei8nadora este es muy cotidiano lo de la cajita de fósforo no sale de ese moldo, el fiscal dice sobre la calificación Jurídica, que ha simplemente como lo es una cajita de fósforo, es decir no se puede ver a simple vista lo contenido en la misma, ahora bien no se puede ver si mi defendido es quien tenia esa droga, es decir, que los elementos son erróneos, lo que se ve el carácter inquisitivo del Ministerio Publico, para nadie es un secreto que los funcionarios con el fin de judicializar hacen procedimiento de manipular los procedimientos, ellos tienen la fuerza de poder de manipular, estos funcionarios se la sembraron, dicho por mi defendido, y que se tienen que investigar a profundidad la verdad y no podemos seguí apañando lo que digan los funcionarios, considera esta Defensa que aun cuando esta el acta policial, los testigos y lo manifestado por mi defendido, que no hay la calificación dada por la representación Fiscal, yo he vista fiscales solicitar medidas, esta defensa solicita que se le de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no están das las condiciones por la calificación jurídica, y que se le envié copia a la Fiscalía Superior para que investigue la situación de los funcionarios, y que se realicen las diligencias pertinentes y practiqué con el debida celeridad, que planteará la defensa privada en la etapa de la investigación.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. ROLNAR SANABRIA; en contra del imputado ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado MANUEL VERSELIS GONZALEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09 de Diciembre del año 2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Sub Agregado José Ángel Brito, Oficial Agregado Alfredo Lugo, Oficial Omar Meneses, Oficial Luís Cabeza, Oficial Mayra Fernández, siendo las 03:00, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un tribunal competente, por lo fueron a la Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde reside un ciudadano apodado el Cielo, los funcionarios se hicieron acompañar por dos ciudadanos que sirvieron como testigos, específicamente Alberto Gregorio Villalba y Carlos Enrique Aguilera, como la vivienda se encontraba con las puertas abiertas, procedieron a introducirse con los testigos, siendo atendidos por un joven que dijo ser el apodado Cielo, a dicho sujeto le realizaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda un envoltorios de material sintético, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, posteriormente empezaron la revisión de la vivienda, encontrando encima de una peinadora una caja de fósforo con Nueve (09) Envoltorios, Siete (07) contentivos de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína y Dos (02) que contenían residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; A los folios 04 al 06, actuaciones relaciones con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; A los folios 07 y 08, cursan acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, testigos y demás personas intervinientes en el allanamiento; Al folio 09, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre las sustancias incautadas; A los folios 12 y 13, cursan actas de entrevistas de los testigos presénciales del allanamiento, ciudadanos Carlos Enrique Aguilera y Albert Gregorio Villalba, quienes hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza el acto de visita domiciliaria, siendo estos contestes con el contenido del acta policial; Al folio 14, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre las sustancias incautadas; Al folio 17, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 21, Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencias, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas; Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174—SDC-2851 donde indican funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos no presente registro policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, referido al otorgamiento de una Medida Cautelar. En lo que se refiere al petitorio de la defensa privada, referido a que se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por su representado, referido a que le sembraron las sustancias incautadas en el cuarto de la vivienda, este Tribunal la acuerda con lugar por no ser contraria a derecho. Por ultimo, en lo que se refiere a la solicitud de la defensa, de instar al Ministerio Público, para realizar las diligencias que propondrá por ante esa institución con ocasión a la presente causa, este Tribunal la acuerda con lugar por no ser contraria a derecho, no sin antes recordarle que si bien es cierto que este Tribunal debe garantizar la tutela efectiva de justicia, no es menos cierto que él Ministerio Público es el dueño de la fase de investigación y tendrá que dar respuesta a sus solicitudes como refiere nuestra carta magna de manera oportuna y eficaz, atendiendo a las prerrogativas establecidas por ese despacho. Y así se decide.




DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.536.480, de 19 años de edad, nacido el 30/06/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lazaro Gonzalez y Magali Tereza Vallenilla, residenciado en la Pica de Catuaro, Sector El Javillo, Calle Principal, al lado de la unidad educativa “Pica Abajo”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, referido al otorgamiento de una Medida Cautelar. En lo que se refiere al petitorio de la defensa privada, referido a que se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por su representado, referido a que le sembraron las sustancias incautadas en el cuarto de la vivienda, este Tribunal la acuerda con lugar por no ser contraria a derecho. Por ultimo, en lo que se refiere a la solicitud de la defensa, de instar al Ministerio Público, para realizar las diligencias que propondrá por ante esa institución con ocasión a la presente causa, este Tribunal la acuerda con lugar por no ser contraria a derecho, no sin antes recordarle que si bien es cierto que este Tribunal debe garantizar la tutela efectiva de justicia, no es menos cierto que él Ministerio Público es el dueño de la fase de investigación y tendrá que dar respuesta a sus solicitudes como refiere nuestra carta magna de manera oportuna y eficaz, atendiendo a las prerrogativas establecidas por ese despacho. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al fiscal Superior del ministerio Público, remitiéndole adjunto copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.