REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005070
ASUNTO : RP01-P-2011-005070

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.482, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Millán y Digno Ramón Marcano y residenciado en Araya, calle Comando, casa sin numero, a seis casas de la yamaha, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-9872571, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal Sexta en Funciones de Guardia ABG. YELIXZI GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Diciembre del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo andaba con el seños consumiendo en la moto nos tropezamos con la policía y nos encontró las nueves bolsas y yo le dijo que era de mi consumió y ellos me dijeron que eso ye ellos lo iban a pasar a cumaná y que cuanto le podía darle yo en ningún momento llevaba marihuana.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, quien manifestó: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de mi defendido, esta Defensora pasa hacer la siguiente observaciones: en primer lugar si bien aparece un acta de entrevista inserta al folio dos y posteriormente otra al folio 18, en las cuales consta supuestamente el testimonio del ciudadano Yeksy José Rodríguez, que son utilizadas por los funcionarios policiales y por el Fiscal del Ministerio Público para sustentar la imputación efectuada contra mi defendido, estas no ofreces los fundados elementos de convicción con los que se pretende estimar que mi representado es autor o participe del hecho punible investigado. Mi defendido ha señalado que este ciudadano que aparece como testigo lo venia acompañando desde antes de su detención, que estaba junto consumiendo y que solo le encontraron en su poder los nueve envoltorio que cargaba para su consumo personal y de este ciudadano. Sin concatenamos el dicho de mi defendido con la de este ciudadano que aparece como testigo podemos precisar que este ultimo en su declaración final afirma que se le consiguió a mi representado una bolsa blanca con varios envoltorios de presuma droga, pero fue después en el comando de la policía cuando PUDO VER QUE eran nueve (9) envoltorio con una sustancia de color blanco y dos envoltorios con algo así como vegetal. Así las cosas ciudadano Juez estamos en presencia de un testigo que seria en parte presencial y por otro lado referencial de dos eventos distintos dentro de un supuesto procedimiento que comenzó con la revisión y detención de mi detenido en un lugar y posteriormente en otro sitio, en este caso en la sede del I.A.P.E.S, en Araya, donde supuestamente pudo ver que era realmente lo que fue conseguido en posesión de mi representado. Ante esto es evidente que no hay concordancia entre la versión policial y el testigo, que para mas señas al momento de la revisión de mi defendido y en su presencia no vio lo que lo fue conseguido en ese momento. En consecuencia, ¿como establecer la cantidad de droga que supuestamente fue encontrada por los funcionarios policiales cuando el testigo nunca vio en el sitio de la revisión la cantidad de envoltorios conseguida? Ante todos estos señalamientos, contrario a lo solicitado por el ciudadano Fiscal de la imposición de una medida privativa de libertad, solicito a este Tribunal cuando mínimo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, habida cuenta que conforme ante lo anterior expuesto la solicitud planteada no llena los extremos previstos en lo numerales 2 y 3 del Articulo 250 del COPP. Avalo igualmente mi solicitud en la norma prevista en el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del mismo código por cuanto mi defendido tiene evidente arraigo en el país con un domicilio determinado, lo cual lo hace de fácil localización ante cualquier requerimiento de este tribunal y principalmente en el Principio de Presunción de inocencia que debe prevalecer en nuestro Sistema, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. ROLNAR SANABRIA; en contra del imputado DIGNO JOSÉ MILLÁN, quien se encuentra asistido por la defensora publica ABG. YELIXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09 de Diciembre del año 2011, siendo las 10:00 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios pertenecientes a la estación policial cruz salmerón Acosta, cuando avistaron a dos ciudadanos se trasladaban en una moto, en el tramo punta Araya, le señalaron que se detuvieran y que iban a hacer objeto de revisión corporal, a uno de los ciudadanos le encuentran en el bolsillo delantero una bolsa de papel con nueve (09) envoltorios de material sintético que contenían un polvo blanco, presunta droga denominada Cocaína y dos (02) envoltorios que contenían presuntamente marihuana; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, acta de entrevista suscrita por los funcionarios del IAPES, Estación policial Cruz Salmeron Acosta YEKSI JOSE RODRIGUEZ, quien cuenta la circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03, Acta policial donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos, así como la detención del imputado de autos. Al folio 04, acta de aseguramiento de droga colectada. Al folio 08 acta de depósito para Vehículos. Al folio 09, acta de registro de cadena de custodia y evidencia Física. Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado sucre con sede en Cumaná, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos. Al folio 11 auto de Inicio suscrito por la representación Fiscal. Al folio 14, Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 15, solicitud de practica de examen toxicológico al imputado de autos. Al folio 17, memorando Nº 9700-174—SDC-2853, donde el imputado de autos no presente registro policiales. Al folio 18 acta de ampliación de entrevista a la ciudadana YEKSI JOSE RODRIGUEZ; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIGNO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.482, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Millán y Digno Ramón Marcano y residenciado en Araya, calle Comando, casa sin numero, a seis casas de la yamaha, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-9872571, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA MALAVÉ.-.