REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005069
ASUNTO : RP01-P-2011-005069

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.772.442, de 35 años de edad, nacido el 02/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adelfa Rengel y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Segundo Calle, Casa S/N, cerca del bar la luna, Estado Sucre, Teléfono 0416-3168291, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal Sexta en Funciones de Guardia ABG. YELIXZI GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Diciembre del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo estaba trabajando la sorpresa fue que me llegaron que me habían llamado y que hablara claro que era inteligencia ello dijeron nosotros venimos por aquí para hacer una revisión supuestamente yo vendía droga y yo le dije que si me va a revisar tiene que tener un testigo me revisaron y encontraron lo de mi consumo dos envoltorios y se lo enseñe al testigos y me agarraron y me quitaron el dinero del trabajo y lo que tenia en el cochino lo que tenia conmigo y lo que tenia en el cochino seria como 800 bolívares fuertes el cochino no lo abrieron delante de mío si no en la comandancia policial eso que me agarraron com. Mas no es mió yo me dedico a la artesanía soy zapatero vendo CD.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN, quien manifestó: revisada las actuaciones que conforma el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de mi defendido, esta Defensora pasa hacer la siguiente observaciones: en primer lugar si bien aparece un acta de entrevista inserta al folio seis en la cual consta supuestamente el testimonio del ciudadano Yhony Enrique Mendoza Jiménez, que es utilizada por los funcionarios policiales y por el Fiscal del Ministerio Público para sustentar la imputación efectuada contra mi defendido, esta no ofrece los fundados elementos de convicción con los que se pretende estimar que mi representado es autor o participe del hecho punible investigado. Mi defendido a señalado que a solicitud de el es que la policía contacta al ciudadano Pony Enrique Mendoza Jiménez y este testigo deja claramente establecido a pregunta de que en parte le encontraron los envoltorios a mi defendido, respondió en el bolsillo trasero de un chor que tenia debajo de otro chor a la pregunta de si los funcionarios policiales si contaron su dinero en su presencia este testigo respondió que no lo contaron pero el inicio de su declaración cuando se refiere a la supuesta otras dos bolsa encontradas dentro del cochino plástico amarillo este afirma pero” no se que contenía las otras bolsas” afirmando además pero los funcionarios me dijeron que eran droga”.Así las cosas ciudadano Juez estamos en presencia de un testigo que seria en parte presencial y por otro lado referenciar de dos eventos distintos dentro de un supuesto procedimiento que comenzó con la revisión y detención de mi detenido en un lugar y posteriormente en otro sitio, en este caso en la sede del I.A.P.E.S, donde procede abrir el cochino plástico amarillo y supuestamente en su interior encontraron el dinero y el resto de la droga ante esto es evidente ciudadano Juez que no hay concordancia entre la versión policial y el testigos, que para mas seña en ninguna parte de su declaración deja claramente establecido si el ya mencionado cochino plástico lo rompieron en su presencia o no los funcionarios máxime cuando este testigo como he dicho ante afirma que el dinero no lo contaron en su presencia.? Como entonces establecer que si el dinero no se contó en su presencia la supuesta droga encontrada en el cochino si fue descubierta antes los ojos del testigo? ¡Como establecer que la cantidad de dinero que había en el cochino plástico es la que señala los funcionarios policiales cuando mi defendido a declaro antes este tribunal que era mucho mas dinero que poseía en esa alcancía además de lo que estaba en la mesa de su trabajo como zapatero? Pero la pregunta mas importantes es ciudadano Juez como establecer la cantidad de droga que supuestamente fue encontrada por los funcionarios policiales cuando quien efectúa la revisión a mi defendido es el oficial Yhoan Vásquez quien en ningún momento aparece el registro de la cadena de custodia de la evidencia principal de este caso. Ante todo estos señalamientos, contrario a lo solicitado por el ciudadano Fiscal de la imposición de una medida privativa de libertad, solicito a este Tribunal cuando mínimo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva ávida cuenta que conforme ante lo anterior expuesto la solicitud planteada no llena los extremo previsto en lo numerales 2 y 3 del Articulo250 del COPP, avalo mi solicitud en la norma prevista en el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del mismo código por cuanto mi defendido evidente tiene arraigo en mi país con un domicilio determinado para su trabajo, lo cual lo hace fácil localizar ante cualquier requerimiento de este tribunal y principalmente en el Principio de Presunción de inocencia que debe prevalecer en nuestro Sistema, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. ROLNAR SANABRIA; en contra del imputado RICHARD JOSÉ RENGEL, quien se encuentra asistido por la defensora publica ABG. YELIXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09 de Diciembre del año 2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, División de Inteligencia se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, quien señaló que en la avenida principal de cantarrana se encontraba un señor distribuyendo droga, siendo que los funcionarios se dirigen al sitio, en compañía de un testigo, a saber, ciudadano Yonni Mendoza, quien presencia la revisión del sujeto, al cual le encuentran en el bolsillo trasero, dos envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína, debajo de la mesa donde estaba, encontraron otros envoltorios de la presunta droga Crack y dinero en efectivo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; Al folio 05, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre las sustancias incautadas; Al folio 06c, cursa acta de entrevista del testigo presencial Yonni Mendoza, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, indicando entre otras cosas, que la droga que le incautan encima al imputado de autos, eran dos bolsas verdes, contentivas de un polvo blanco y las que encontraron dentro del cochino eran como transparentes y tenían adentro como piedrita; A los folios 08 y 09, cursan Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre las sustancias incautadas, elementos de interés criminalístico y dinero colectados en el lugar de los hechos; Al folio 11, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 16, Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencias, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas; Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174—SDC-2852 donde indican funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos no presente registro policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.772.442, de 35 años de edad, nacido el 02/11/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Adelfa Rengel y Padre desconocido, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Segundo Calle, Casa S/N, cerca del bar la luna, Estado Sucre, Teléfono 0416-3168291, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuersa el aseguramiento preventivo del dinero incautado, el cual será colocado a la orden de la ONA. Líbrese en consecuencia Oficio al director de la ONA, informándole de lo aquí decidido. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA MALAVÉ.-.