REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005067
ASUNTO : RP01-P-2011-005067

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a las imputadas YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906596, Soltera, natural de Cumaná Nacida en fecha 13/11/1987, de profesión u oficio del Estudiante, hija de Gladis Gamardo y Alberto Gardiet, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, calle Perú, Casa 055, detrás del ambulatorio del Estado Sucre, teléfono 0416.388.7153, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, y MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.931431, soltera, nacida en fecha 01/09/1992, de profesión u oficio estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Jaime Vallejo, residenciada en la urbanización Fe y Alegría, sector 2, calle 05, casa N° 01, por frente a la emergencia, del Ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-5145507, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano NOHELY MERCEDES AGREDA. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las imputadas de autos YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO y MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad, el ABG. EDGAR RENGEL PARRA Fiscal Tercero del Ministerio Público, la víctima NOHELY MERCEDES AGREDA y La Defensora Pública ABG. YELITZY GALANTÓN. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, estando presente la Defensora de Guardia Abg. Yelyxzi Galanton, acepto el cargo sobre ella recaído.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, y MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NOHELY MERCEDES AGREDA, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2011. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima NOHELY MERCEDES AGREDA quien expone: yo no me voy a meter con ella, pero con mi marido no se meta, yo no tengo enemigos con nadie y si a mi me llega a pasar algo serán ellas, esto ha pasada varias veces buscando mis hijos y portando armas blancas.

A los fines de concederle la palabra a las imputadas YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO y MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ, el Juez las impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando a YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Manifestando MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ: eso paso cunado estamos sentadas en una esquina y paso la señora que me este denunciando, entonces yo después yo me dirigí por los lados donde se encontraba ele esposo de ella y venia tuvimos unas palabras y ella siguió yo seguí y en horas siguientes el esposo porque ella le había dicho que yo la iba a joder, el esposo me dio unas patadas y yo le dije a el esposo que yo la iba a joder.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente hasta este momento, no hago oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representante del ministerio público, sin embargo, solicito al ciudadano juez que de aplicar alguna sea de las menos gravosa para mis defendidas, tomando en cuenta que en su imputación ha cumplido con la normativa procesal penal, sin embargo la aceptación de esta medida que imponga el juez debe considerarse cono la aceptación que mis defendidas son coautoras o participes del hecho investigado en todo caso pide esta defensora ahondar en la investigación para que también pudieran encontrar elementos que eximen a mis representadas de la comisión del delito presentado en esta audiencia, por último solicito que la medida se a la menos gravosa y de posible cumplimiento, solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, en contra de las imputadas de autos YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, y MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NOHELY MERCEDES AGREDA, quienes se encuentran asistidas por la Defensa Pública ABG. YELIXZY ODALIS GALANTON ZERPA; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 09-12-2011, cuando la víctima de autos iba caminando con su hija de tres años de edad, deteniéndose a conversar con una amiga siendo que al voltearse sintió un fuerte golpe en la boca propinado por la imputada MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ, quien además le dijo unas series de groserías, preguntándose esta que le había hecho, siendo que la imputada YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, le dio golpes en la nariz y le mordió el pulgar derecho, tratándose la víctima de defenderse, cuando esta última le saco un cuchillo para puyarla. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de las imputadas de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de denuncia rendida por la víctima de autos, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 03 cursa acta de Entrevista rendida por la ciudadana Roscarly Figuera Maestre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos ala Policía municipal del estado sucre dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen la detención de las imputadas de autos, al folio 08 Cursa acta de cadena de custodia y evidencia fisica realizada la arma blanaca colectada, al folio 9, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 11, cursa auto de inicio de investigación suscrita por la Representación fiscal, al folio 13 cursa examen médico legal practicada a la ciudadana NOHELY MERCEDES AGREDA. Al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 15, cursa acta de Inspección N° 3295, practicada ala sitio de los acontecimientos; al folio 16 cusa experticia de reconocimiento legal ala Arma Blanca; Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2858 emanado del CICPC en la que dejan constancia que la imputada MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ no presentan registros policiales y que la imputada YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, presenta registro policial por el delito de Hurto. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que las ciudadanas MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ y YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO, son autoras o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las ciudadanas YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO , venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906596, Soltera, natural de Cumaná Nacida en fecha 13/11/1987, de profesión u oficio del Estudiante, hija de Gladis Gamardo y Alberto Gardiet, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, calle Perú, Casa 055, detrás del ambulatorio del Estado Sucre, teléfono 0416.388.7153, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, y MARIAELISA VALLEJO MARQUEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.931431, soltera, nacida en fecha 01/09/1992, de profesión u oficio estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Jaime Vallejo, residenciada en la urbanización Fe y Alegría, sector 2, calle 05, casa N° 01, por frente a la emergencia, del Ambulatorio Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-5145507, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano NOHELY MERCEDES AGREDA; consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y LA PROHIBICIÓN DEL ACERCARSE A LA VÍCTIMA NOHELY MERCEDES AGREDA O A SU GRUPO FAMILIAR, EN SU SITIO DE TRABAJO, RESIDENCIA O ESTUDIO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir las imputadas de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si las mismas incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA.-.