REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005041
ASUNTO : RP01-P-2011-005041

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-5041 seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.662.461, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-01-1975, hijo de Domingo García y Gladis Velásquez, residenciado en Cascajal Viejo, en el Sector Pinto Salinas, número de casa 38, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE GARCÍA. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos JOSÉ ANTONIO GARCÍA, previo traslado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, en la persona del abogado Ángel Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.829, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, por lo que el tribunal procede a tomarle el juramento de ley.

Se dio inicio al acto y se explica el motivo de la audiencia a los presentes y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 08/12/2011. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicito la revocatoria de la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 91 ordinal primero, contenida en el articulo 87 numeral 5 y la conformación o ratificación de la contenida en el ordinal 6 asimismo solicito de conformidad con el artículo 91 ordinal 3 imponga la medida establecida en el artículo 87 numeral 13 consistente en la obligación de recibir charlas de orientación por ante la Oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, primer piso, Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al defensor privado ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas solicitadas, siempre en resguarda en el buen orden de las familias y sin que ellos signifique que mi defendido es autor o participe del hecho que le ha sido imputado. Solicito copias del acta que se levanta en esta audiencia.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Sexto de Control y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Revocación de las medidas contenidas en el numeral 5 del artículo 91 y de la Ratificación de Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinal 6 asimismo solicito de conformidad con el artículo 91 ordinal 3 imponga la medida establecida en el artículo 87 numeral 13 consistente en la obligación de recibir charlas de orientación por ante la Oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, primer piso, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-12-2011 en horas de la tarde cuando resulta detenido el imputado de autos por una comisión del IAPMES, por agredir físicamente a la ciudadana CELESTE GARCÍA; Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: al folio 3 acta de investigación penal suscritos por funcionarios adscritos al IAPMES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos, a los folio 4, 5 y 6 imposición de derechos a la víctima, al folio 8 constancia médica a nombre de la víctima de autos, a los folios 10 y 11actas de imposición de las medidas de protección y seguridad en contra del imputado de autos, al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, al folio 14 auto de inicio de investigación suscrito por la Representante del Ministerio Público, al folio 16 cursa examen médico forense practicado a la víctima de autos, al folio 17 cursa memorándum N° 9700-174-sdc-2845 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dan cuenta que el imputado de autos no presenta registro policial y al folio 18 acta de investigación penal suscritos por funcionarios adscritos al IAPMES, donde dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la revocatoria de la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 91 ordinal primero, contenida en el articulo 87 numeral 5 y la conformación o ratificación de la contenida en el ordinal 6 asimismo solicito de conformidad con el artículo 91 ordinal 3 imponga la medida establecida en el artículo 87 numeral 13 consistente en la obligación de recibir charlas de orientación por ante la Oficina Socialista de la Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, primer piso.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.662.461, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-01-1975, hijo de Domingo García y Gladis Velásquez, residenciado en Cascajal Viejo, en el Sector Pinto Salinas, número de casa 38, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE GARCÍA; establecida en el artículo 87 en el ordinal 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Así mismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en el ordinal 13 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: OBLIGACIÓN DE RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER, UBICADA EN LA CALLE SUCRE, EDIFICIO TORRE GROSA, PRIMER PISO. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre (IAPMES). Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Director de la Oficia Socialista de la mujer, informándole de lo aquí decidido. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ.-.