REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000649
ASUNTO : RP01-P-2010-000649

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de imposición, previo avocamiento al conocimiento de la presente causa perteneciente al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse en funciones de guardia y previa información al Juez de la Causa, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2010, por el Tribunal Tercero de Control en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000649, seguida al imputado MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.690.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Carmen Eloisa Ortiz y Jesús Cabello Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de mecánica y estudiante, y residenciado en Sector Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 03 (a dos casas de la panadería), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono de la tía 0416-884-41-05, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA (occiso), procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por este despacho, lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 41 al 43 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Sexta en Funciones de Guardia ABG. YELYXZI GALANTON y la Fiscal Tercera del Ministerio Público en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. ABG. YELYXZI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2010, en la cual se indica entre otras cosas “…Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos MARLON JESUS VELASQUEZ ORTÍZ y RONNY JOSÉ ALEMAN CASTELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 24.690.243 y 22.628.929, de estado civil solteros, de este domicilio, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ord. 1, 2 y 3, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante…”; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA, por los hechos ocurridos en fecha 11-12-09, a las 10:30 de la noche MARLON JESUS VELASQUEZ ORTÍZ y RONNY JOSÉ ALEMAN CASTELLAR, le dispararon al ciudadano ADRIAN JESÚS ORIHUELA, causándole la muerte por la herida por arma de fuego. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ: No deseo declarar.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTON, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, esta defensora observa que si bien es cierto la imputación hecha por la ciudadana fiscal es por uno de los delitos mas graves tipificados en nuestro ordenamiento penal, se han esgrimido como supuestos elementos de convicción las actas policiales levantadas al inicio del procedimiento en contra de mi defendido, especialmente la levantada con ocasión a la entrevista del ciudadano José Ángel Romero Flores, supuesto testigo presencial del hecho por el cual fue causada la muerte a Adrián Jesús Orihuela, no habiendo otras declaraciones de testigos que den fe del dicho del primero de los nombrados como testigos. Así las cosas ciudadano juez considera la defensa que no habiendo otros testigos presénciales aparentes, si no las referenciales, familiares del hoy occiso, no existen suficientes y fundados elementos de convicción para imputar en delito de Homicidio Calificado y en consecuencia solicitar la privación judicial de mi defendido. Por el contrario al no existir tales elementos lo que procede a criterio de la defensa es la libertad sin restricciones de mi defendido y en el peor de loas caso, en caso de que no se comparta el criterio de la defensa, imponerle a este una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el aparte uno, parágrafo primero del artículo 251 del COPP, bajo las condiciones que usted tiene conveniente, siempre teniendo presente el principio de presunción de inocencia presente en el proceso acusatorio. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública ABG. YELIXZI GALANTON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron el 11-12-09, a las 10:30 de la noche MARLON JESUS VELASQUEZ ORTÍZ y RONNY JOSÉ ALEMAN CASTELLAR, le dispararon al ciudadano ADRIAN JESÚS ORIHUELA, causándole la muerte por la herida por arma de fuego. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, acta de investigación penal del folio 2, en la cual se expone los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la inspección del folio 3, practicada al occiso ADRIAN JESÚS ORIHUELA, la inspección del folio 4, practicada al sitio del suceso, las Actas de Entrevistas de los folios 10,13, 25 y 26, rendidas por testigos presénciales, referenciales y funcionarios policiales y victima, quienes dan razón de lo ocurrido donde resultó muerto el ciudadano ADRIAN JESÚS ORIHUELA, las actas de investigación penal, de los folios 11,15,16,21,27 y 29, suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continentes de diligencias propias de una investigación penal y el certificado de defunción del folio 12 correspondientes al occiso ADRIAN JESÚS ORIHUELA; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previo avocamiento por encontrarse en Funciones de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARLON JESÚS VELÁSQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.690.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Carmen Eloisa Ortiz y Jesús Cabello Gutiérrez, de profesión u oficio ayudante de mecánica y estudiante, y residenciado en Sector Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 03 (a dos casas de la panadería), Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, teléfono de la tía 0416-884-41-05, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de ADRIAN JESÚS ORIHUELA; por lo que el imputado, quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole expresamente el Deber Constitucional que tiene de salvaguardar la integridad física del imputado de autos, durante su permanencia en ese Centro de reclusión. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 19-02-2010; en consecuencia Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que desincorpore del sistema SIIPOL al acusado de autos sobre la aprehensión respecto a esta causa y para que traslade al imputado hasta la sede del IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones con Oficio al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a la brevedad posible, a los fines legales consiguientes. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-.