REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004926
ASUNTO : RP01-P-2011-004926

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados CARLOS ALFREDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.446, soltero, nacido en Santa Fe, en fecha 14/10/1.988, de 23 años de edad, hijo de Zoraida Marchan y Joaquín Mata, de Oficio Pescador, residenciado en Isla Brasil, Frente a Santa Fe, al lado de la isla La Morena, la vivienda consiste en una Ranchería, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.721.872, soltero, nacido en Cumaná, en fecha 05/06/1.993, de 18 años de edad, hijo de Carmen Mata y Jesús González, de Oficio Pescador, residenciado en Isla Brasil, Frente a Santa Fe, al lado de la isla La Morena, la vivienda consiste en una Ranchería, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.249.197, soltero, nacido en Santa Fe, en fecha 30/08/,1982 hijo de Luisa Martínez y José Ramón Lezama, de Oficio Pescador, y residenciado en Isla Brasil, Frente a Santa Fe, al lado de la isla La Morena, la vivienda consiste en una Ranchería, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Estado Sucre y JOAQUÍN JOSÉ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.445, soltero, nacido en Santa Fe, en fecha 01/01/1987, de 24 años de edad, hijo de Zoraida Marchan y Joaquín Mata, de Oficio Pescador, y residenciado en Isla Brasil, Frente a Santa Fe, al lado de la isla La Morena, la vivienda consiste en una Ranchería, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observas:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados CARLOS ALFREDO MARCHAN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MATA, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JOAQUÍN JOSÉ MARCHAN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZÁLEZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.794, titular de la cédula de identidad N° 3.862.349, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, N° 88, Frente al Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-3183082 y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS ALFREDO MARCHAN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MATA, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JOAQUÍN JOSÉ MARCHAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29/11/2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados de autos el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando CARLOS ALFREDO MARCHAN: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MATA: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando JOAQUÍN JOSÉ MARCHAN: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada FREDDY GONZÁLEZ, quien manifestó: esta defensa no se opone a la pretensión fiscal, en virtud de considerarla ajustada a derecho. Solicito por ultimo copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, en contra de los imputados CARLOS ALFREDO MARCHAN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MATA, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JOAQUÍN JOSÉ MARCHAN, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Privada ABG. FREDDY GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 29 de Noviembre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se comisionan y se dirigen al sector de Isla de Brasil, en la población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, en virtud de que informantes del sector indicaron que había un grupo de personas que con armas de fuego se dedicaban a robar a pescadores y temporaditas, siendo que en dicho lugar avistan a un grupo de personas, quienes se encontraban en una construcción, tipo rancho, dándole la voz de alto a seis personas, quienes no opusieron resistencia, procediendo a posteriori, a realizarles una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, siendo que revisadas las sabanas y prendas de vestir que estaban en el sitio, se encontraron tres armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, y 38 cartuchos 12mm, sin percutir, así como una capucha de color negra, razón por la cual se produce la aprehensión de cuatro adultos y dos adolescentes. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos, Así como de la incautación de las armas de fuego y los cartuchos; al folio 04, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas S/N; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada sobre elementos incautados de interés criminalístico, a saber, 38 cartuchos calibre 12mm; al folio 05, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas S/N; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada sobre elementos incautados de interés criminalístico, a saber, 01 Capucha Negra; al folio 06, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas S/N; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada sobre elementos incautados de interés criminalístico, a saber, 01 Escopeta Semiautomática (pajiza), Calibre 12mm, Pavón Negro, marca MAVERICK BYMESSBERO, modelo 88 12GA, serial MV73432H; 01 Escopeta Manual, recontada, Calibre 12mm, Empuñadura de Culata, tipo Pistola, Color Verde y Anaranjado, Armazón Plateado y Guarda Mano envuelto de cinta adhesiva color negro, Serial AM274; 01 Escopeta, Culata Fija, Calibre 12mm, Color Negro, Sin Seriales Visible; Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, con las evidencias respectivas y la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente asunto; Al folio 17, cursa Auto de Inicio de Investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; A los folios 21 y 22, cursa Acta de experticia de Reconocimiento Legal N° 624, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a 38 cartuchos calibre 12mm, 01 Capucha Negra, 01 Escopeta Semiautomática (pajiza), Calibre 12mm, Pavón Negro, marca MAVERICK BYMESSBERO, modelo 88 12GA, serial MV73432H, 01 Escopeta Manual, recontada, Calibre 12mm, Empuñadura de Culata, tipo Pistola, Color Verde y Anaranjado, Armazón Plateado y Guarda Mano envuelto de cinta adhesiva color negro, Serial AM274, 01 Escopeta, Culata Fija, Calibre 12mm, Color Negro, Sin Seriales Visible; Al folio 23, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2799, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de que los imputados CARLOS ALFREDO MARCHAN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MATA, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, no presentan registros policiales y JOAQUÍN JOSÉ MARCHAN, presenta registros policiales por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, dan cuenta de la comisión de un delito de los que atentan contra el orden público. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos CARLOS ALFREDO MARCHAN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MATA, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ y JOAQUÍN JOSÉ MARCHAN, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3°, referido al peligro de fuga, este no se encuentra materializado, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto, no supera los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del COPP, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ALFREDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.446, soltero, nacido en Santa Fe, en fecha 14/10/1.988, de 23 años de edad, hijo de Zoraida Marchan y Joaquín Mata, de Oficio Pescador, residenciado en Isla Brasil, Frente a Santa Fe, al lado de la isla La Morena, la vivienda consiste en una Ranchería, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.721.872, soltero, nacido en Cumaná, en fecha 05/06/1.993, de 18 años de edad, hijo de Carmen Mata y Jesús González, de Oficio Pescador, residenciado en Isla Brasil, Frente a Santa Fe, al lado de la isla La Morena, la vivienda consiste en una Ranchería, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.249.197, soltero, nacido en Santa Fe, en fecha 30/08/,1982 hijo de Luisa Martínez y José Ramón Lezama, de Oficio Pescador, y residenciado en Isla Brasil, Frente a Santa Fe, al lado de la isla La Morena, la vivienda consiste en una Ranchería, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Estado Sucre y JOAQUÍN JOSÉ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.445, soltero, nacido en Santa Fe, en fecha 01/01/1987, de 24 años de edad, hijo de Zoraida Marchan y Joaquín Mata, de Oficio Pescador, y residenciado en Isla Brasil, Frente a Santa Fe, al lado de la isla La Morena, la vivienda consiste en una Ranchería, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.-.