REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005029
ASUNTO : RP01-P-2011-005029

Celebrado como ha sido en el día Ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ y ALIRIO MARCANO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-005029, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.804, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-05-1993, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamilet del Carmen Coraspe y Luís Alfredo Rengel Velásquez, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa N° 16 (frente a la manga de coleo), Cumanacoa Estado Sucre, y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.575, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1991, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aura Ramona Figueroa y José Gregorio Tovar Tovar, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa S/N, (frente a la manga de coleo), Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0414-170-26-38. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEHG TAWIL; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y ABG. RAFAEL MENDOZA. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, tratándose de los ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.239, con domicilio procesal Calle Petíon, C.C. Santiago Tobía, Plata Alta, Local Nº 4, Cumaná, Edo. Sucre y ABG. RAFAEL MENDOZA, inscrito en el Inpreboagado bajo el N° 127.939, con domicilio procesal en el Sector La Granja, Calle Principal, Casa S/N°, Cumancoa, Edo. Sucre, quienes prestaron el juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 06-12-2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, cuando los efectivos OFICIAL AGREGADO DAVID RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO WILFREDO OLIVEROS, OFICIAL JOSÉ VÁSQUEZ y OFICIAL WUILLI GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio la Manga de este Municipio, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de la estación policial, indicándoseles que se trasladaran hasta el barrio la Manga Nueva, conocido como el sector de Manguire, en la séptima calle, por los ranchos, ya que en esa calle, presuntamente varios ciudadanos se encontraban vendiendo drogas, procediendo entonces a trasladarse hasta esa dirección a punto a pie, avistando a dos ciudadanos introducidos en un callejón a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, indicándoseles que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano identificado como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, que vestía pantalón bermudas de color marrón, franelilla de color morado y zapatos de color blanco, específicamente por sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de tamaño regular, de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al segundo ciudadano identificado como GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, que vestía bermudas de color marrón, franela roja y zapatos color azul y blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color azul, que contenía a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de noventa y siete Bolívares Fuertes (97,00 Bs. F), no siendo esto presenciado por testigos, ya que las personas que se acercaron al sitio iban de forma agresiva en contra de la comisión, lanzándole objetos contundentes. En vista de esto se procedió a imponer a los ciudadanos antes identificados de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 152 ejusdem, quedando identificados como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en el la precalificación jurídica de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo se decrete el Aseguramiento Preventivo del Dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno de los imputados querer declarar, por lo que se procedió a retirar de sala al imputado Gilmen José Tovar Figueroa, una vez retirado se le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, quien manifestó: “todo lo que pusieron ahí es mentira, yo fui a la casa de mi compañero a buscar un pollo que mi abuela me mando, entonces unos policías iban siguiendo a unos muchachos y disparándoles, ellos pasaron por el fondo porque todos esos fondos se comunican, entonces los policías entraron a la casa y nos sacaron nos revisaron delante de la mamá de mi compañero y los policías dijeron vamos a llevarlo que esto es operativo entonces la mama de mi compañero dijo acompáñenlo que ustedes no tienen nada que temer, y lo acompañamos y no se porque estoy aquí. Es todo.” Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado Gilmen José Tovar Figueroa, y se le concede el derecho de palabra al imputado GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, quien manifestó: “cuando a mi me agarraron yo estaba entregándole un pollo a él, entonces estaban los policías siguiendo a unos chamos por dentro de los fondos y haciendo tiro, y agarre a mi hijo y el agarro a la sobrina, y nos metimos para dentro de la casa, y vinieron los policías y nos sacaron y nos revisaron delante de nuestra familia, y le dijeron que era una redada que nos iban a llevar, que no nos iba a pasara nada y nosotros fuimos y no se porque estoy preso. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta defensa considera oportuno pedir a este Tribunal que se desestime la misma, ya que su petición n cumple con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 y 3, ya que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados esta en encuadrado en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, es más le extraña a esta defensa que en el caso de marras, la vindicta pública califique la flagrancia, en un accionar de funcionarios actuantes ya que según lo establecido por nuestro máximo tribunal el dicho de funcionarios no puede por si solo ser elemento de convicción, según decisión emanada de sala constitucional dictada por el magistrado Angulo Fontiveros, es por lo que debo considerar que debe desestimar los imputado por el Ministerio Público, según el dicho de los funcionarios que fueron llamados a plena luz del día, con previa información por llamada telefónica, pudieran buscar testigos que respaldaran sus dichos, asimismo en esa zona poblada, y plena luz del día no procuraran testigos antes la aprehensión de mis defendidos, asimismo solo enunciaron la formalidad de los artículos 205 y 206 COPP, ya que no tenemos donde sustentarnos sobre lo dicho por los funcionarios, y refutar los dicho por mis defendidos, por lo que solicito se le otorgue la libertad sin restricciones, ciudadana juez en caso de compartir lo solicitado por la defensa solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, asimismo ciudadana juez solicito desestime la solicitud de la vindicta pública en cuanto a la flagrancia, a fin de que se investigue mas a fondo el dicho de mis defendidos. Ciudadana Juez no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, no tienen conducta predelictual, no esta determinado por sentencia que hayan causado un daño a la sociedad, y en caso ciudadana juez de acogerse a la solicitud fiscal solicito que designe como centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-12-2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, cuando los efectivos OFICIAL AGREGADO DAVID RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO WILFREDO OLIVEROS, OFICIAL JOSÉ VÁSQUEZ y OFICIAL WUILLI GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio la Manga de este Municipio, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de la estación policial, indicándoseles que se trasladaran hasta el barrio la Manga Nueva, conocido como el sector de Manguire, en la séptima calle, por los ranchos, ya que en esa calle, presuntamente varios ciudadanos se encontraban vendiendo drogas, procediendo entonces a trasladarse hasta esa dirección a punto a pie, avistando a dos ciudadanos introducidos en un callejón a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, indicándoseles que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano identificado como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, que vestía pantalón bermudas de color marrón, franelilla de color morado y zapatos de color blanco, específicamente por sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de tamaño regular, de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al segundo ciudadano identificado como GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, que vestía bermudas de color marrón, franela roja y zapatos color azul y blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color azul, que contenía a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de noventa y siete Bolívares Fuertes (97,00 Bs. F), no siendo esto presenciado por testigos, ya que las personas que se acercaron al sitio iban de forma agresiva en contra de la comisión, lanzándole objetos contundentes. En vista de esto se procedió a imponer a los ciudadanos antes identificados de los derechos que le asisten, establecidos en el articulo 152 ejusdem, quedando identificados como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y 3, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, al folio 4 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 6 y 7 cursa constancia de habérsele leído a los aprehendidos sus derechos, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dan cuenta de la recepción del aprehendido y del procedimiento; al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de un (01) envoltorio de papel sintético color azul, contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la presunta droga denominada cocaína y dieciocho (18) envoltorios de papel sintético color azul, contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la presunta droga denominada cocaína, al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia de la sustancia incautada, al folio 17 cursa acta de registro de cadena de custodia de noventa y siete bolívares (97,oo bolívares), al folio 13 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-2837 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de que los imputados de autos No presentan registros policiales, al folio 21 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, ahora bien si bien es cierto en las actuaciones no existen actas de entrevista rendidas por testigos presénciales de los hechos, no es menos cierto que se evidencia del acta policial contentiva de la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que le fue dificultoso a los funcionarios actuantes contar con testigos, a fin de darle cumplimiento a la norma, ya que de la manera en la que se desenvolvieron los hechos se vio perjudicada por la acción agresiva de las personas adyacentes al lugar del suceso, aunado a ello se observa del registro de cadena de custodia y el acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia que la forma de la sustancia incautada fue en envoltorios, uno que arrojo un peso de 28 grms con 250 mgs y dieciocho envoltorios que arrojaron un peso de 26 grms con 420 mgs, por lo que considera quien aquí decide que por la cantidad de peso de la sustancia incautada no puede presumirse que la misma haya sido colocada por los funcionarios policiales a los imputados., ciertamente tal como lo ha manifestado la defensa la nuestro Máximo Tribunal ha ratificado en jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios constituyen solo un indicio, y no plena prueba como lo ha manifestado la defensa, ya que en esta etapa del proceso estamos en presencia de indicios, por lo que bien puede este tribunal dar credibilidad al acta policial el cual recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, donde señalan que efectivamente no se hicieron acompañar de testigo ya que la misma comunidad y familiares de los imputados lo impidieron aunado a ello no podemos obviar la cantidad que se le encontrara a los imputados la cual constituye una cantidad considerable que no podemos pretender que en el peor de los supuestos la misma haya sido puesta por los funcionarios, asimismo se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; por la pena que podría llegar a imponerse, ya que a los ciudadanos antes identificado se les imputa el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, aunado al hecho que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, y Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.804, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-05-1993, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamilet del Carmen Coraspe y Luís Alfredo Rengel Velásquez, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa N° 16 (frente a la manga de coleo), Cumanacoa Estado Sucre, y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.575, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1991, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aura Ramona Figueroa y José Gregorio Tovar Tovar, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa S/N, (frente a la manga de coleo), Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0414-170-26-38; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, como actuante de buena fe, amplíe las declaraciones de los funcionarios, a los fines de esclarecer los hechos, en cuanto al decomiso de los objetos a los cuales hace mención en esta sala el imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la O.N.A. a fin de aseguramiento preventivo del dinero incautado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ