REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005023
ASUNTO : RP01-P-2011-005023

Celebrado como ha sido en el día Ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011) se constituyó en la en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ALIRIO MARCANO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-005023, seguida en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.011, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1991, hijo de los ciudadanos Nairalys García Zerpa y Carlos Salazar Díaz, residenciado en: Los Valles del Manzanares, casa S/N, cerca de cerca de los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH TAWIL; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien se encuentra en Funciones de Guardia. El Tribunal hizo saber a la imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en este acto le designa a la Defensora Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Diciembre de 2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo Aproximadamente las 09:05 hors de la mañana, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por los Chaguaramos, sector Charas las Marías, donde avistaron a un ciudadano sentado bajo una mata de tamarindo, el cual al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como Funcionarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndose acompañar por un transeúnte al cual le solicitaron su colaboración para que les sirviera como testigo en dicho procedimiento, donde procedieron a practicarle la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder debajo del brazo izquierdo a la altura de las axilas UNA CARTUCHERA DE COLOR AZUL OSCURO, CON UNA FIGURA GRIS, la cual contenía en su interior DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE (09) DE COLOR NEGRO, SIETE (07) DE COLOR VERDE Y BLANCO Y UNO (01) DE COLOR AZUL, elaborados en material sintéticos que a su vez contenía RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE DE LA DROGA denominada MARIHUANA. Por lo que procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el mencionado ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA: Yo consumo pero en ese momento, yo me estaba acabando de parar de dormir y me dirijo hacia el lugar y me paro allí y llegan unos policías en una moto y yo tengo un bolso y ese bolso no tenia nada y los policías tenían un bolsito y después agarraron a dos chamos mas y soltaron a uno y a mi fue el único que me agarraron y me dejaron preso, pero ese bolso no me lo consiguieron a mi y en el bolsito mío no había testigos, solo nosotros y a mi no me consiguieron droga encima, ni nada y toda el bolso que yo tengo esta allá en Brasil, con mi cedula y mi cartera. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora Pública Penal Sexta Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: En principio ciudadana Juez, mantiene esta defensora, el criterio de que una cantidad que aparentemente es mucho para un consumidor, no necesariamente involucra que una persona con esta condición no requiera la cantidad que en este caso aparece reflejada en las catas policiales hasta este momento, esta aclaratoria la hago sumado al hecho de que mi defendido, además de declarase consumidor ha manifestado que la droga supuestamente encontrada por los Funcionarios Policiales no fue hallada en su poder que al momento de la revisión que le hicieron no era la cartuchera lo que cargaba encima sino un bolso que llevaba cruzado desde los hombros, y que según manifiesta mi defendido que los policías actuantes en el procedimiento se lo decomisaron, así mismo conforme la declaración de mi defendido, este señala que no solo el estaba al momento que llegaron los policías en el sitio en que se encontraba, si no que en sitio se hallaban otros dos jóvenes los cuales no aparecen reflejados en las actas del procediendo, queda entonces de la defensa analizar la declaración del supuesto testigo presencial de los hechos de que solo se conoce según el acta de entrevista que consta al folio 04 de este expediente que se dirigía a casa de su tía y describe seguidamente como los policías los captaron para que colaborara como testigo de un procedimiento, este testigo, señala que los policías revisaron a un muchacho, pero queda dudas ante la versión de mi defendido de si este ciudadano, presencio si habían otras perdonas al momento del procedimiento, si bien hace referencia a que supuestamente vio varios paqueticos y que un policía le manifestó que se trataba de la presunta droga llamada marihuana, no señala este ciudadano si el observó que la droga estuviera dentro del estuche que le mostraron los policías, solamente hace referencia a que estos encontraron dentro de un estuche sin señala que el vio si al abrir el estuche se encontró la droga dentro, para tener circunstancia de convicción que nos hagan infiere que estamos ante la presencia de un ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por que una cosa es lo que dicen los policías y otra cosa es ver lo que hay dentro del estuche, ciudadana juez este es uno de los cosa que debemos tener mucho cuidado cuando se priva de libertad a una personas sin que exista elementos de convicción, y tal como lo establece el articulo 250 del COPP, numeral 2 y3 a los efectos de lo que ha solicitado el ciudadano Fiscal, tanto para la calificación del delito como para la solicitud de una medida de privación de libertad, en consecuencia este defensora se opone a tal solicitud e incluso a la calificación que ha hecho el ciudadano Fiscal había cuanta además que no consta en las actas el resultados del examen toxicológico que se le practicara a mi defendido, de allí que en contrario y mientras se realiza una investigación cuidadosa que es lo que ha exigido siempre la defensa pública a la Fiscalía del Ministerio Público conceda usted a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme a los establecido en único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, imponiendo las condiciones que usted considere conveniente por que el fin único del sistema acusatorio es la privación de libertad mas si es en un caso como este y cuando todos estamos pendiente de que nuestros centros penales y de reclusión no se llenen innecesariamente de seres humanos a quines pueden imponérseles medidas y penas, mientras se realizan averiguaciones o se buscan que se reinserte a la sociedad. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTO E HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 06-12-2011. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 3 y vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 4 cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MACANO MARCANO, testigo presencial de los hechos, al folio 5 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 7 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de la cartuchera y la sustancia incautada en el presente Procedimiento, al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2828, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA No presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCÍA, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.011, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1991, hijo de los ciudadanos Nairalys García Zerpa y Carlos Salazar Díaz, residenciado en: Los Valles del Manzanares, casa S/N, cerca de cerca de los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO