REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004613
ASUNTO : RP01-P-2010-004613
Celebrado como ha sido siete (07) de Diciembre año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado de autos RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público en materia Ambiental, ABG GABRIELA MOREIRA y el Defensor Público primero suplente Abg. GERARDO ACOSTA. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico escrito acusatorio que cursa a los folios 74 al 84, donde acuso formalmente al ciudadano: imputado RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.032.585, nacido en fecha 26/02/73, de residenciado en la Isla de MARGARITA Porlamar urbanización Maneiro residencia las palamas dos cana n° 16 Porlamar Estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara, precisa todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA,, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, de los hechos de fecha: 02 de julio del año 2008, los funcionarios adscritos al destacamento numero 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercer Pelotón con sede en la población de Golindano, encontrándose en el punto de control fijo e esa unidad observaron un vehiculo marca Toyota modelo panel color plata, placas 300-OAC, que venia saliendo en forma sospechosa de la parte trasera de la alcabala, se detuvo al conductor y al realizarle la inspección al vehiculo se localizo la cantidad de 491 piezas de madera aserrada de la especie cedro de las diferentes medidas, con un total de 1450 metros cubicos. Quedando detenido RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA, visto que no poseía el respectivo permiso y guía de las mismas Es todo.”
DE A DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA,,se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al mismos, quien expone: “no quiero declarar ”.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Primer Penal, ABG. Abg. GERARDO ACOSTA quien expone: “una vez revisadas las actuaciones, y habiendo oído el sustento de la acusación fiscal, considera esta defensa que la misma es insuficiente, ya que no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, el ciudadano RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA, ya que dicha acusación fiscal no reúne los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP. Específicamente en sus numerales 2,33 y 4 así mismo observa esta defensa y permítame indicarlo en esta oportunidad lo que se ha sostenido desde le inicio de la investigación de que no existe esa pluralidad de elementos de convicción procesal, contándose única y exclusivamente con un acta policial, en donde señalan que efectivamente se encontraron en un vehiculo, tipo camioneta una piezas de madera procesadas, es decir trasformadas en puertas, marcos para puertas y listones, los cuales iban a ser trasportado hacia la isla de margarita, por mi defendido, el cual portaba para ese momento factura y guía de la madera, emitida por la carpintería, las cuales curiosamente no reposan en el expediente del presente asunto de lo cual no puede considerarse como un tipo penal, por lo que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la cuestionada acusación fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto en contra del ciudadano RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA. Ahora bien en caso de no compartir el Tribunal el pedimento de esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Es todo. Solicito copia de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA , cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de los hechos de de fecha: 02 de julio del año 2008, los funcionarios adscritos al destacamento numero 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercer Pelotón con sede en la población de Golindano, encontrándose en el punto de control fijo e esa unidad observaron un vehiculo marca Toyota modelo panel color plata, placas 300-OAC, que venia saliendo en forma sospechosa de la parte trasera de la alcabala, se detuvo al conductor y al realizarle la inspección al vehiculo se localizo la cantidad de 491 piezas de madera aserrada de la especie cedro de las diferentes medidas, con un total de 1450 metros cubicos. Quedando detenido RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA, visto que no poseía el respectivo permiso y guía de las mismas , por lo que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Ambiental en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 80 al 81 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la suspensión condicional del proceso, habiendo manifestado el acusado RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.032.585, nacido en fecha 26/02/73, de residenciado en la Isla de MARGARITA Porlamar urbanización Maneiro residencia las palamas dos cana n° 16 Porlamar Estado Nueva Esparta , libre de coacción y apremio lo siguiente: “admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó no oponerse a la suspensión del proceso. A continuación se cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: “oída como ha sido la manifestación de mi representado, efectuada libre de toda coacción o apremio, en el sentido de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita al tribunal imponga las condiciones en atención del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la suspensión Condicional del Proceso, oída la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procede a Suspender el Proceso seguido a el ciudadano RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.032.585, nacido en fecha 26/02/73, de residenciado en la Isla de MARGARITA Porlamar urbanización Maneiro residencia las palamas dos cana n° 16 Porlamar Estado Nueva Esparta por un lapso de SEIS (06) MESES, colocándole como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. 2.- La obligación donar al Hospital DR JULIO RODRIGUEZ (LOS VETERANOS) específicamente en la Sala de Rehabilitación Pediátrica la cantidad de 25 juegos didácticos”. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir con las condiciones impuestas. Se acuerda librar oficio al Hospital DR JULIO RODRIGUEZ (LOS VETERANOS) específicamente en la Sala de Rehabilitación Pediátrica que el ciudadano RAUL FERNANDO DIAZ GARCIA, se le impuso la obligación de donar 25 juguetes didácticos, ello a los fines de que vigilen se de cumplimiento a lo acordado por este Juzgado en esta fecha. Quedando emplazados las partes para el día 07-06-2012 a las 3:00 PM, a fin de realizar la audiencia de verificación de cumplimiento. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas su reproducción fotostática. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
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