REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001183
ASUNTO : RP01-P-2010-001183
Celebrado como ha sido en el día siete (07) de Diciembre del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-001183, seguida contra el ciudadano JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento primer y único aparte en su tercer supuesto del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 01, del articulo 374 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña XXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAHIDA SANTIAGO Fiscal Quinta del Ministerio Público; el Defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR RAMOS, la victima niña XXXXXXX, la representante de la menor YENNICE DEL VALLE SALAZAR (MADRE). En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2010, el cual cursa a los folios 37 al 44 de la causa, respectivamente, y acusó formalmente al ciudadano JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 51 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento primer y único aparte en su tercer supuesto del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 01, del articulo 374 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña xxxxxxx; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales sucedieron hechos de fecha 03 de abril del año 2010 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, la niña xxxxxxxx, se encontraba bañando en la laya del peñón cuando el imputado se acerca ala niña y la agarra por el brazo luego la lleva para la parte mas profunda de la playa, en virtud de ello la niña comienza a llorar y es cuando se percata los ciudadanos Luis Gil y Ana Camejo y la llevan a su madre, siendo que se identifico al imputado JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ.; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La VICTIMA quien expuso lo siguiente: no deseo declara. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ,; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR RAMOS, quien expuso: Esta defensa se opone a la admisión de la acusación por cuanto de los elementos que la sustentan no se evidencia ninguna prueba contundente que mi defendido haya cometido el hecho que se le imputa , es por eso que en la celebración del juicio que se inicie en la presente casa la defensa hará los alegatos que considere pertinentes para demostrar que los hechos no son como lo sustenta la representación fiscal ya que no podrá demostrar los hechos que se le señalan a mi defendido, ciudadana juez mi defendido ha cumplido las presentaciones que le ordenara este tribunal tal como se evidencia de las acta del expediente, este ha acatado los llamados el tribunal se evidencia que tiene interés de cumplir con el proceso penal que le sigue es por lo que solicito el cese de la medida cautelar o que las mismas sean cada 60 días visto que constituye un deprimente a ala economía de mi defendido por ser una persona de bajos recursos economitos. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, admite la acusación fiscal por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 03 de abril del año 2010 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, la niña xxxxxx, se encontraba bañando en la laya del peñón cuando el imputado se acerca ala niña y la agarra por el brazo luego la lleva para la parte mas profunda de la playa, en virtud de ello la niña comienza a llorar y es cuando se percata los ciudadanos Luis Gil y Ana Camejo y la llevan a su madre, siendo que se identifico al imputado JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ. Así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 3 de la presente causa, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes aportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 4, 5 y 6 cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos Luis José Gil, Luvianka Crisbel Rodríguez y Ana Alejandra Camejo, quienes son testigos presenciales de los hechos y quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 7 cursa acta de entrevista realizada a la niña xxxxxx, víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 14, cursa inspección técnica N° 770 realizada en el lugar de los hechos. Al folio 17, corre inserto examen médico legal practicado a la víctima. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento primer y único aparte en su tercer supuesto del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 01, del articulo 374 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña xxxxxxx, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento primer y único aparte en su tercer supuesto del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 01, del articulo 374 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña xxxxxxx, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 20/08/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 44 ambos inclusive, respectivamente, del presente asunto.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de presentación con el deber constitucional de acudir a los llamados que se le hagan por este proceso.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del acusado JOAQUÍN JOSÉ NÚÑEZ, Venezolano; de 50 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.747; nacido en fecha 01/04/1960, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Maestre, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento primer y único aparte en su tercer supuesto del Código Penal Vigente, en relación con el numeral 01, del articulo 374 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescentes en perjuicio de la niña xxxxxxxx. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al alguacilazgo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON .
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNADEZ.
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