REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002190
ASUNTO : RP01-P-2011-002190
Celebrado como ha sido en el día Cinco de Diciembre del año dos mil Once (05-12-2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG ODILIO GONZALEZ y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2011-002190, seguida en contra del imputado CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2099125; venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-1989, hijo de Carlos Enrique Maneiro y Yelitza de Maneiro, domiciliado en la urbanización la Llanada sector 04, calle 19, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CÉSAR MIGUEL LUGO PÉREZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previa comparecencia por traslado desde el Instituto autónomo de policía del estado Sucre, la ABG. ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio publico, la Defensora Pública Penal Abg. YELITZI GALATÓN, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía, no encontrándose presente la victima, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
E LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30/08/2011, que cursa a los folios 107 AL 119, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, en perjuicio del ciudadano CÉSAR MIGUEL LUGO PÉREZ.. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02-10-2011 cuando la victima CÉSAR MIGUEL LUGO PÉREZ. en fecha 31-10-2010, siendo las 3:00 AM en el sector la paradera del peñón la victima Cesar Lugo, se encontraba compartiendo con unos amigos y cuando se dirigía a su casa sostuvo una discusión con un sujeto a quien apodan el niño, quien se encontraba en compañía de otro sujeto que se apodaba el Yonatica, el cual portaba un arma de fuego y apunto a la victima, el niño le quito el arma de fuego a yonatica y sin mediar palabras disparo a CESAR MIGUEL LUGO PEREZ, produciéndole herida en el estomago, hígado y cúpula izquierda del diafragma, pulmón izquierdo y disección de los vasos sanguíneos, lo cual le produjo la muerte, por lo que esta representación le imputa a Carlos Alfredo Maneiro Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.125; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ejusdem, en perjuicio del ciudadano César Miguel Lugo Pérez; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los hoy imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestado CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ: no deseo eclarar es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. YELITZI GALANÓN, quien expuso: “ Considera la defensa una vez revisada la acusación expuesta por el Ministerio público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en contra de mi representado, que la misma, carece de fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos y que pueda demostrar ante un eventual juicio oral y público, considera esta defensa que continua las imprecisiones y conforme al artículo 326 en sus numerales 2, y 3 ya que se evidencia que en la audiencia de presentación de detenido manifesté que lo que existía era la declaración de un testigo que solo señalaba las características fisonómicas las cuales no coincide con las de mi defendido, donde el tribunal se aporto en aquel momento de lo alegado por la defensa ya que considero que existió elementos para la privación , observando esta defensa que desde ese momento no ha ocurrido ningún acto de investigación que podamos establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible narrado en la acusación fiscal, trayendo como consecuencia la inexistencia de elementos que den fe de los hechos investigado ya que solo existe la declaración de tres testigo cuyo dichos son dudosa, no estableciendo una relación circunstanciada de los hechos, por tal razón es por lo que considera esta defensa que en el presente caso no están lleno los numerales 2 y 3 del articulo 326 COPP, razones estas fundamentales para que se de por valedera que la acusación fiscal no reúne con los requisitos mínimos para que se pueda admitir; de no compartir lo alegado por la defensa a todo evento en el caso que este digno tribunal no comparta el criterio de esta defensa hago mías conforme al principio de la comunidad de la prueba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico aún cuando el Ministerio Publico renuncie a las mismas, por otra parte solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, todo de conformidad con el parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se me expida copias simples de la presente acta . Es todo.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. YELITZI GALANÓN, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2099125; venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-1989, hijo de Carlos Enrique Maneiro y Yelitza de Maneiro, domiciliado en la urbanización la Llanada sector 04, calle 19, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. POR EL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, en perjuicio del ciudadano CÉSAR MIGUEL LUGO PÉREZ., por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02-10-2011 cuando la victima CÉSAR MIGUEL LUGO PÉREZ. en fecha 31-10-2010, siendo las 3:00 AM en el sector la paradera del peñón la victima Cesar Lugo, se encontraba compartiendo con unos amigos y cuando se dirigía a su casa sostuvo una discusión con un sujeto a quien apodan el niño, quien se encontraba en compañía de otro sujeto que se apodaba el Yonatica, el cual portaba un arma de fuego y apunto a la victima, el niño le quito el arma de fuego a yonatica y sin mediar palabras disparo a CESAR MIGUEL LUGO PEREZ, produciéndole herida en el estomago, hígado y cúpula izquierda del diafragma, pulmón izquierdo y disección de los vasos sanguíneos, lo cual le produjo la muerte, por lo que esta representación le imputa a Carlos Alfredo Maneiro Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.125; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ejusdem, en perjuicio del ciudadano César Miguel Lugo Pérez; desestimándose la solicitud fiscal visto que los hechos antes narrados implican al acusado de auto como presunto autor o participe en los hechos, aunado a ello las declaraciones de los testigos señalan al autor del hecho mediante características fisionomica las cuales coincide con las del acusado . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 116 al 119 de las presentes actuaciones. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado previa imposición del precepto constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, manifestando el acusado CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ: deseo ir a un juicio oral y publico. CUARTO: Con respecto a la Medida cautelar solicitada este tribunal la declara sin lugar por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma por lo que se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado.
DISPOSITIVA
Se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados CARLOS ALFREDO MANEIRO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2099125; venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-12-1989, hijo de Carlos Enrique Maneiro y Yelitza de Maneiro, domiciliado en la urbanización la Llanada sector 04, calle 19, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en perjuicio del ciudadano CÉSAR MIGUEL LUGO PÉREZ.,. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días para que concurra antes el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
El Secretario,
ABG. ODILIO GONZALEZ
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