REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2011-000018
ASUNTO : RP01-O-2011-000018

AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 22 de diciembre de 2011, es recibido en este Tribunal Quinto de Control, las presentes actuaciones, por Declinatoria de Competencia de la Juez Segundo de Juicio de esta sede Abg. Carmen Luisa Carreño, y en esa misma fecha se dictó auto de admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, reconociendo este Tribunal su competencia para conocer de la Acción de Amparo, puesto que del escrito libelar se deduce que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se atribuye a una de las partes en el curso del proceso penal, seguido ante este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; ante el cual se tramita la causa principal.

En dicho escrito los accionantes aducen, la circunstancia de haber sido presuntamente conculcados por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes, en la investigación seguida contra los ciudadanos Eduardo Korbut Maestre y Walter Korbut Maestre; quienes se encuentran privados de libertad, por causa penal que se tramita ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, señalando los denunciantes, entre otras cosas que;
“… no se les ha permitido el acceso al expediente y señalan que el mismo fue requerido para su examen y revisión en la sede de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, ubicada en la ciudad de Caracas; que ello aconteció por cuanto al dirigirse los defensores en la ciudad de Cumaná, al Fiscal Auxiliar, abogado Israel Paredes, quien se encontraba realizando actuaciones propias del caso, para que les informase de qué manera y por qué medios podía la defensa acceder y revisar las mismas y/o proponer algún tipo de diligencia de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones; este les informó que cualquier tipo de diligencia y/o actuación, así como para la revisión y examen de las actuaciones que conforman el expediente procesal; debían acudir a la sede de la mencionada Fiscalía en la ciudad de Caracas, y al trasladarse hasta allá, fueron atendidos por la Fiscal Titular del Despacho ciudadana Yurima Elena Gil Trias, y al plantearle sus inquietudes, esta les manifestó que las actuaciones no reposaban en ese despacho ya que las mismas se encontraban en la sede de la base de Inteligencia Militar, ubicada en la ciudad de Cumaná, Urbanización El Bosque, lugar este donde se encontraban en resguardo el contenido de todas y cada una de las actuaciones procesales, y era ante esa sede policial donde podían tener libre acceso a las actuaciones y proponer diligencias o solicitudes; que a partir de entonces se dirigen ante esa sede policial, donde se les ha informado que allí no reposan las actuaciones del caso, que sólo y exclusivamente se les había comisionado por el despacho fiscal a la recepción de cualquier diligencia; y para cualquier información la dirigiesen personal o telefónicamente ante la Fiscalía encargada del caso; que no han cesado en buscar respuestas a sus legítimas pretensiones, por lo cual se han comunicado vía telefónica por los números 0212-4086437 y/o 0212-4086435; siendo atendidos por un funcionario de nombre Freiber Vera, requiriéndose que la titular del despacho les atendiese; no obteniéndose información de la persona autorizada, ni por sí, ni por interpuesta persona; y ya han pasado los treinta días que dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más trece días de la prórroga de quince concedida por el Juez de la causa”…(parafraseo del tribunal).

Indicando como conculcados por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, Abg YURIMA GIL TRIAS el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes; transcribiéndose el contenido de los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señalando en sus petitorios que deberá contemplarse la ejecución inmediata e incondicional de los actos incumplidos por el Ministerio Público, ante la falta de cumplimiento de esa autoridad en lo que son sus obligaciones, los actos y omisiones violatorios del derecho de acceso a las actuaciones procesales y a obtener respuestas oportunas sobre las respectivas pretensiones.

En fecha 22 de Diciembre de 2011, fueron librados actos de comunicación, referidos a la admisión del amparo, conforme lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, las cuales fueron consignadas en el sistema Juris 2000, como practicadas de manera positiva, en dichas boletas se señaló que se fijarían las 10:00 horas de la mañana dentro de las noventa y seis horas siguientes, para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional en la causa, después de que conste en autos la última de las notificaciones o citaciones que se ordenan al accionante, al representante del Despacho Fiscal que se indica como agraviante, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, los dos primeros mediante boletas y el último mediante oficio; a los fines de que intervengan en la audiencia donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Siendo en consecuencia fijada para el día de hoy 29/12/2011 a las 10 am, la Audiencia Constitucional.

No obstante ello, cabe señalar que el procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, excluyendo privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes, por el carácter oral, concentrado, breve y sumario de su procedimiento en el cual el juez está investido de amplios poderes inquisitivos, los cuales comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción, siendo las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su propia naturaleza de eminente orden público, por lo cual, la determinación de admisión que hace el Juez en el examen preliminar de la solicitud, no priva para que más adelante, pueda declararse inadmisible la acción intentada, si se comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó con anterioridad, o bien que su existencia sea sobrevenida, tal como se señala en criterio reiterado del Máximo Tribunal, (entre otras sentencias la numero 509 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/04/2001 y la numero 56 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001) en las que se señala que; a pesar de ser la admisión de la Acción de Amparo un requisito indispensable para el inicio del procedimiento, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual se puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso que el Juez al estudiar el fondo el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser pre existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

La mención que antecede se hace en virtud de que revisadas las actuaciones, se observa que posterior a la presentación de la presente Acción de Amparo (19/12/2011), fue consignada, en la causa principal, seguida ante este Tribunal y signada con el numero RP01-P-2011-004679 por la fiscalía actuante Acto Conclusivo, consistente en Acusación Formal contra los ciudadanos EDUARDO KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.051.358, de ocupación armador pesquero, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en los Bordones Village, Piso 01, Apartamento 113, Cumaná, Estado Sucre y WALTER KORBUT MAESTRE, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.051.359, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Eduardo Korbut y Dolores Maestre, residenciado en el Edificio Bordones Village, Piso 06, Apartamento 6-06, Cumaná, Estado Sucre; solicitando la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera en su oportunidad legal, su formal enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de a quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE COMO DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 22 en relación con el artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, procediéndose a fijar la Audiencia Preliminar para el 25/01/2012 a las 2:30 pm e incluso ya le fue facilitado el acceso a las actuaciones al defensor privado en la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial.

Este supuesto fáctico, de consignación por la vindicta pública del expediente en original ante este Tribunal como consecuencia del supuesto jurídico referido a la presentación del Acto Conclusivo, como fin de la etapa de investigación e inicio de la fase intermedia del proceso penal, seguido a los imputados EDUARDO KORBUT MAESTRE y WALTER KORBUT MAESTRE se traduce, a criterio de quien aquí decide, en una causal de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme lo dispone el articulo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala “No se admitirá la acción propuesta, cuando la amenaza contra el derecho o garantías constitucionales no sea inmediata…”, no se puede obviar el hecho cierto de que encontrándose la causa principal en fase intermedia y el expediente físico en la sede del Tribunal, el accionante tiene el libre acceso a las actuaciones, así como el pleno derecho a ejercer todas las acciones legales y dirigir peticiones bajo los principios que orientan al proceso penal acusatorio, que le ofrece en fase intermedia una gama de opciones en ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, sin menoscabo alguno.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación, pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos, de manera inmediata, para el momento en que es puesto el conocimiento de fondo por parte del juez de las razones alegadas por el accionante, así las cosas, quien aquí decide, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional sometida a su conocimiento, por existir de manera sobrevenida los supuestos referidos a la causal contenida en numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por configurarse de manera sobrevenida los supuestos referidos a la causal contenida en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO planteada por los abogados José Alejandro Alcalá Salazar y Simón Enrique Malave Cumana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.219.459 y No V-10.461.215, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.251 y 64.781, respectivamente; actuando como defensores de confianza de los ciudadanos Eduardo Korbut Maestre y Walter Korbut Maestre, mediante la cual se indican como conculcados por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes. En consecuencia se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Constitucional fijada para las 10 am del día de hoy. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Notifiquese a las partes de lo aquí decidido, librese oficios conducentes Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GÓMEZ