REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005225
ASUNTO : RP01-P-2011-005225


RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 DEL COPP

En el día de hoy, 26 de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 05:33 P.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. NATHALIA MALAVÉ y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-005225, seguida en contra del ciudadano FELIX JOSÉ PADRÓN MÁRQUEZ, venezolano, de veinte(20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.547, de profesión Funcionario Público (Guardia Nacional), fecha de nacimiento 06-03-1991, hijo de Félix José Padrón Álvarez y María Isabel Márquez Salazar residenciado en el Destacamento 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Santa Elena Uairen Estado Bolívar, y su madre está domiciliada en Bebedero, vereda frente al Gimnasio de Lucha, vereda 33, casa Nº 06, teléfono Nº 0414-8219144. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la comandancia de Transito. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, al Defensor Público Segunda Penal de Guardia, ABG. CRUZ CARABALLO quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano FELIX JOSE PADRON MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS EN COLISION ENTRE VEHICULOS Previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, numeral 02 en perjuicio de la ciudadana: ANYELY CAROLINA MÉNDOZA HERNÁNDEZ exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2011, siendo las 03:00 de la mañana, funcionario de transito reciben información que la av. Gran Mariscal con cruce Rómulo Gallegos ocurrió un accidente de transito se trasladan al sitio y se verifica que se trataba una colisión entre vehiculo con personas lesionadas y fuga, tomando las medidas necesarias en el lugar los lesionados fueron traslado al Hospital Central de Cumaná, al cual se trasladaron y el médico de guardia les informo que el diagnostico de la lesionada era reservado y lograron identificarla como ANYELI CAROLINA MÉNDOZA HERNÁNDEZ quedo recluida en observación médica , de igual forma informaron que se encontraba en observación el ciudadano Félix José Padrón Márquez, quien conducía la moto tipo paseo, modelo horse 150,placa AA5P66k,marca keeway, año 2010,serial 812mAik64Am017099, quien es funcionario de la Guardia Nacional,. Y fue dado de alta en el mismo momento practicando así su aprehensión se le aplico la prueba de alcohotest arrojando resultado positivo y procediendo a informarle los motivos de su detención, trasladado al destacamento Nº 78l y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Solicito en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: Soy funcionario de la Guardia Nacional el accidente ocurrió a las 3 de la mañana, venia por la Av. Gran Mariscal por altura del banco Venezuela el vehiculo salio de la transversal de una de las calle es que vienen del cerro de caiguire, el carro venia en exceso de velocidad el carro era de un corola vino tinto fue imposible detenerme, yo trabajo en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar en el Destacamento de Frontera Nº 84. “Es todo”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Esta Defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita, libertad sin restricción en razón de que no hay suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado en el delito imputado toda vez qué no hay testigos presénciales del hecho, asimismo solicito antes de ser acordada la presentaciones periódicas el cumplimiento de la mismas sean declinados al destacamento de la Guardia Nacional de Santa Elena de uairen del Estado Bolívar, en razón a que trabaja en el Destacamento de la Guardia Nacional de esa Zona, por ultimo solicito que se me expida copia del acta. “Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, numeral segundo 2, en perjuicio del ciudadano: FELIX JOSÉ PADRÓN MÁRQUEZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y 03 cursa acta policial del expediente 2012-11, suscrita por funcionarios de Transito Terrestre, al folio 04 y 05 cursa Informe del accidente de Transito a los folios 06 datos de la víctima, Al folio 07 CURSA versión del conductor al folio 08 Croquis del Levantamiento del siniestro vial al folio 11 y 12 reseña fotográfica del sitio del suceso, al folio 14 experticia de reconocimiento de seriales, practicada al vehiculo tipo moto involucrada en el accidente al folio 16, Medicatura Forense practicada a la ciudadana ANYELI CAROLINA MÉNDOZA HERNÁNDEZ, suscrita por la Doctora Beanelys Velásquez, no obstante no se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado no posee conducta predelictual, el delito imputado amerita una pena inferior a los 10 años y está demostrado el arraigo en el país. Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado FELIX JOSE PADRON MARQUEZ , venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.063.547, de profesión Funcionario Público (Guardia Nacional), fecha de nacimiento 06-03-1991, hijo de Félix José Padrón Álvarez y María Isabel Márquez Salazar residenciado en el Destacamento 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en Santa Elena Uairen Estado Bolívar, Bebedero vereda 33, casa Nº 06, teléfono Nº 0414-8219144, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS EN COLISION ENTRE VEHICULOS Previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, numeral 02, en perjuicio de la ciudadana: ANYELI CAROLINA MÉNDOZA HERNÁNDEZ ; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Comandancia de Policía de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolivar. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de Policía. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolivar, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA


LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA MALAVÉ