REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005224
ASUNTO : RP01-P-2011-005224



RESOLUCION QUE DECRETA RATIFICACION DE MEDIDAS

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 04:40 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil ALIRIO MARCANO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-005224, seguida contra el ciudadano EDINSÓN JOSE GUARDIA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.203, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/10/1990, oficio Panadero, residenciado en la Llanada, Cambio de Rumbo, sector 01, manzana 08, casa N° 05, teléfono 0414-836-8131.-Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Abg. CRUZ CARABALLO, Defensor Segundo Penal Ordinario en funciones de Guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto al Abg. CRUZ CARABALLO, Defensor Público Segundo en Penal Ordinario, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano EDINSÓN JOSE GUARDIA MARTINEZ, quien fue denunciado por la ciudadana BETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BERMUDEZ, señalando que habían sido objeto de agresiones ella y hermana GRACIELA BERMUDEZ RODRIGUEZ, por parte del concubino de su hija Laidys de nombre Edinsón José Guardia, en hora de la mañana del día de hoy, una vez escuchada la información por parte de la ciudadana, se trasladaron hacia la llanada sector cambio de rumbo a los fines de ubicarlo y aprehenderlo quedando identificado como Edinson Guerra quien fue impuesto del motivo de su aprehensión y posteriormente puesto a la orden de la Superioridades. Solicitó a tal efecto, se RATIFIQUE al imputado de autos, medida de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ y GRACIELA CAROLINA ERMUDEZ. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa una vez revisada la causa y escuchada la solicitud fiscal no hace oposición por considerarla ajustada a derecho, ya que es una medida que va en pro a la seguridad de la familia sin que esto acredite responsabilidad a mi representado, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar y por último solicito copia del acta.”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado en los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: al folio 02 cursa acta de Investigación Penal donde narran las Circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del referido imputado; al folio 03 cursa acta de Denuncia interpuesta a la víctima ciudadana LAIDYS CAROLINA BERMUDEZ, al folio 05 y 06 cursan actuaciones suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de ayacucho del I.A.P.E.S., relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima; cursa al folio 09 cursa Acta de entrevista sacrita Por la ciudadana BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BERMUDEZ, donde narran las circunstancias como ocurrieron los hechos; al folio 10 cursa solicitud de practica Examen médico lega, a la ciudadana BETTY RODRIGUEZ, al folio 12 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GRACIELA CAROLINA BERMUDEZ, al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal; al folio 16 Cursa Acta de Investigación Penal; al folio 17 cursa oficio donde remiten en calidad de detenido al imputado de autos, al folio 18 cursa acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 25 Y 26 Cursan las resultas de los exámenes medico legales practicados a las ciudadanas GRACIELA BERMUDEZ, en la cual arrojo Contusión Equimótica en Región Latero Inferior de Hemitórax Derecho, Asistencia Médica por un día, y de la ciudadana BETTY RODRIGUEZ, en la cual arrojo Contusión Edematosa en Región Retroaricular Izquierda, y Contusión equimótica en región anterior de rodilla derecha, Asistencia Médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no; al folio 28 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-3943 en la cual dan cuenta que el imputado de autos no presenta Registros policiales.- Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de las víctimas y en contra del imputado EDINSÓN JOSE GUARDIA MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.203, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/10/1990, oficio Panadero, residenciado en la Llanada, Cambio de Rumbo, sector 01, manzana 08, casa N° 05, teléfono 0414-836-8131, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL de conformidad a lo establecido en la LOPNNA en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BERMUDEZ Y GRACIELA CAROLINA BERMUDEZ RODRIGUEZ, consistentes en 5: Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RUTH YEGRES