REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005221
ASUNTO : RP01-P-2011-005221

RESOLUCION QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En el día de hoy, veintiséis (26) de diciembre de 2011, siendo la 3:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez, Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria, Abg. NATHALIA MALAVÉ y del Alguacil, NEBRIG GÓMEZ a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en el asunto Nº RP01-P-2011-005221, seguido contra el ciudadano WILLIANS RAFAEL LEZAMA RIVAS, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N°V- 24.874.020, de 19 años de edad, nacido el 06/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Amelia del Carmen Rivas y Santiago Rafael Lezama Rivas, residenciado en el sector Nurucual, casa sin numero, a 3 casa de la bodega de la señora Faustina Lemus, Santa Fe, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GÚZMAN; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, y pide se le designe un defensor público, encontrándose presente el defensor Publico Segundo de Guardia Abg Cruz Caraballo, manifiesta estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 24 de Diciembre de 2011, siendo las 10:40 horas de la noche, funcionarios Oficial Agregado (IAPES), Luís López, Auxiliare Oficial (IAPES),Yorman Romero, Oficial Ramón Márquez, Yorbin Fermín y los auxiliares Yordin Salazar y Luís Lanza, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el sector Nurucual de la vía nacional Cumaná Puerto La Cruz, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida hacia una zona boscosa, dándole alcance la comisión policial procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego por el lado derecho dentro del pantalón y el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía nueve (09) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de 3.215 gramos, en virtud de lo cual fue impuesto de los derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, quedando identificado como WILLIANS RAFAEL LEZAMA RIVAS, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, obstante a esos hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del COPP al ciudadano WILLIANS RAFAEL LEZAMA RIVAS, ampliamente identificado en las actas, y el imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicito sea declarada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, en razón de que no hay testigos presenciales que corroboren el dicho de los policías aprehensores y solicita copias simples de la presente acta; es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a favor del ciudadano WILLIANS RAFAEL LEZAMA RIVAS, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N°V- 24.874.020, de 19 años de edad, nacido el 06/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Amelia del Carmen Rivas y Santiago Rafael Lezama Rivas, residenciado en el sector Nurucual, casa sin numero, a 3 casa de la bodega de la señora Faustina Lemus, Santa Fe, Estado Sucre, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso de uno de lo previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/12/2011. Tenemos que al examinar este Juzgado Quinto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta improcedente la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano: WILLIANS RAFAEL LEZAMA RIVAS, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N°V- 24.874.020, de 19 años de edad, nacido el 06/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Amelia del Carmen Rivas y Santiago Rafael Lezama Rivas, residenciado en el sector Nurucual, casa sin numero, a 3 casa de la bodega de la señora Faustina Lemus, Santa Fe, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al ciudadano Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Resueltas las peticiones de las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las 3:35 pm.
La Juez Quinto de Control

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
La Secretaria

Abg. NATHALIA MALAVÉ