REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004453
ASUNTO : RP01-P-2011-004453


RESOLUCION QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. NATHALIA MALAVÈ y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-004453, seguida en contra del imputado YOVANNY JOSÉ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.417.359, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Sucre; fecha de nacimiento 26/09/1979, de profesión u oficio barbero, hijo de Luís Carias y Cruz Ramírez, urbanización Santa Ana, segunda calle, boca de Sabana frente al barrio el INAN , casa Nº. S/N teléfono 0293-4166900 Cumaná, Estado Sucre. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACSA KEREN LÓPEZ BRITO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Defensor Público Tercera, Abg. SUSANA BOADA, en sustitución de la Defensoria Sexta, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. YAMILETH DELGADO el imputado de autos, previa citación; y la víctima de autos. La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DEL ALEGATO FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 28-10-2011, cursante a los folios 37 al 44 ambos inclusive de la presente causa, en contra del imputado YOVANNY JOSÉ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.359, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Sucre; fecha de nacimiento 26/09/1979, de profesión u oficio barbero, hijo de Luís Carias y Cruz Ramírez, urbanización Santa Ana, segunda calle, boca de Sabana frente al barrio el INAN , casa Nº. S/N teléfono 0293-4166900 Cumaná, Estado Sucre por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACSA KEREN LÓPEZ BRITO Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha por los hechos ocurridos en 18-10-2011, siendo las 5:40 de la mañana, la victima se encontraba en su residencia discutiendo con su concubino debido a que el cree que ella mantiene una relación con un ciudadano y que el mismo la acompañó a hacer una diligencia y debido a ello, éste le sacó la ropa y le dijo que buscara para donde irse, sacó una manguera y se le pegó por la espalda, causándole lesiones,. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público

DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “ El no se ha metido más conmigo desde esa vez”. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, así mismo, en caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; solicito, copia simple de la presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado YOVANNY JOSÉ RAMIREZ, escuchada a la víctima; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del acusado YOVANNY JOSÉ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.359, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Sucre; fecha de nacimiento 26/09/1979, de profesión u oficio barbero, hijo de Luís Carias y Cruz Ramírez, urbanización Santa Ana, segunda calle, boca de Sabana frente al barrio el INAN , casa Nº S/N teléfono 0293-4166900 Cumaná, Estado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACSA KEREN LÓPEZ BRITO por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18-10-2011, cuando la víctima denunció al imputado de autos de haberla agredido físicamente. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: asimismo, se declara procedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea revisada la medida privativa de libertad, ya que a juicio de quien decide, ciertamente estamos en presencia de un delito; que no se hace acreedor de una medida privativa de libertad y más aún, cuando el fin de dicha medida, era someter al imputado al proceso, con el fin de llevar a cabo la audiencia preliminar y dicho objetivo, se ha cumplido. Razón por la cual, se restituye el estado de libertad del acusado de autos. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas a la señora. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “visto que mi representado admitió los hechos de manera libre y voluntaria, solicito a este Tribunal decrete la suspensión condicional de proceso, e imponga las condiciones que debe cumplir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a que se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. Escuchada la solicitud de suspensión condicional del proceso, este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMIREZ , de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.359, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Sucre; fecha de nacimiento 26/09/1979, de profesión u oficio barbero, hijo de Luís Carias y Cruz Ramírez, urbanización Santa Ana, segunda calle, boca de Sabana frente al barrio el INAN , casa Nº S/N teléfono 0293-4166900 Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACSA KEREN LÓPEZ BRITO; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de cumplir con las condiciones que allí este le imponga. El acusado de autos manifestó al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole adjunto copia certificada de la decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT