REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007285
ASUNTO : RP01-P-2005-007285


RESOLUCION QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, veintidós (22) de Diciembre de 2011, siendo las 09:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-A, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abogado DESIREE BARRETO SANTAELLA, la Secretaria de sala ROSSANNA HERNANDEZ, y el Alguacil RICHARD BOADA, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Imposición de Captura en la causa No. RP01-P-2005-007285, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala y se deja constancia que se encuentran presentes, del imputado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, ELOY JOSÉ ZURITA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.661.990, nacido en fecha 27-03-1975, de oficio Docente, soltero, residenciado en Fe y Alegria sector Sergio Pandosi casa S/N, Estado Sucre, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ELEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES LEVES previsto y sancionado en los artículos 176 y 416, con los agravantes del articulo 77 ordinal 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HERNAN JOSE MARCANO RODRÍGUEZ Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron Abg. JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Primero Suplente Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Publica Cuarta el imputado de autos, previo traslado del IAPES
DEL ALEGATO FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal Una vez que el Ministerio Publico reviso las actuaciones y consta en el expediente que el imputado ELOY JOSE SURITA, solo compareció el día 12/08/2010, 19/01/2011, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar fijada por este tribunal, se nota la incomparecencia del referido sin que conste alguna causa que justifique que la no comparecencia a la audiencia preliminar por consiguiente considera esta representación fiscal que dicha conducta puede ser considerada como una estrategia de dilación al proceso y o peligro de obstaculización a los fines de llevarse a cabo dicha audiencia, en vista de esta situación es por lo que solicito al Tribunal acuerde la Privativa de libertad y realice la audiencia preliminar en esta fecha, toda vez que la victima Alberto Jose Oca Machado ya ha sido Notificada de este acto y no ha comparecido y esta fiscalia representa los intereses de la victima por mandato legal y constitucional en aras de salvaguardar el proceso

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: Yo no vine porque estaba esperando la fecha de citación y por eso no vine, hagame la audiencia preliminar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal, de guardia el dia de hoy y en colaboración con la defensa publica sexta, quien expuso: esta representación de la defensa solicita a este tribunal, vista lo manifestado por mi representado de que estaba a la espera de recibir la notificaciones de los delitos por los cuales se acusan que no son de gravedad, y de que actualmente esta trabajando en la zona educativa en la zona de premilitar, pido se le decrete el día de hoy una medida cautelar. ”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL Y DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oidas las peticiones de las partes encontrándose presentes acusado, fiscal y defensor se acuerda la realización inmediata de la audiencia preliminar. Se impone a los presentes del motivo de la audiencia y que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este acto admisión de hechos y suspensión condicional del proceso. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad el 30/08/2005, y acuso formalmente al ciudadano Eloy Zurita por cuanto el dia 25 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, el ciudadano Alberto Jose Oca Machado, se encontraba trabajando en su puesto de venta de perros calientes, uibicado en la urbanización Fe y Alegria, vereda 25, frente a la bodega San Rafael, Cumana estado Sucre, cuando se presento el c/d 2 IAPES, Eloy Zurita lo tomaron violentamente por el brazo izquierdo y fue golpeado por el sargento ( IAPES), German Cedeño, posteriormente por la comisión lo traslada a la comandancia. Dichos hechos son consecutivos del delito de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal con los agravantes del articulo 77 ordinal 12 del Código Penal Venezolano, Nocturnidad ejusdem, solicito se admita la acusacion y sea el aservo probatorio descrito en ella y se separe la causa con respecto a LUIS GERMAN CEDEÑO ROMAN. La Juez impone al imputado ELOY JOSÉ ZURITA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismo, quien manifiesta No deseo declarar Se le concede la palabra a la defensa y esta expone: No hago oposición a la admisión de la acusación fiscal, pido al Tribunal una vez que se admita la acusación que se le conceda la palabra a mi defendido y hago mías las prueba presentadas por la fiscalia para un eventual juicio, pido se restituya la libertad y se me entregue copia del acta. La juez expone: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la representación del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ELOY JOSÉ ZURITA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.661.990, nacido en fecha 27-03-1975, de oficio Docente, soltero, residenciado en Fe y Alegria sector Sergio Pandosi casa S/N, Estado Sucre, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ELEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 176, con los agravantes del articulo 77 ordinal 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HERNAN JOSE MARCANO RODRÍGUEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano ELOY JOSÉ ZURITA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ELEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 176, con los agravantes del articulo 77 ordinal 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HERNAN JOSE MARCANO RODRÍGUEZ,, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al principio de comunidad de la prueba en lo adelante las pruebas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se decrete el cese de la privación de libertad. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ELOY JOSÉ ZURITA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.661.990, nacido en fecha 27-03-1975, de oficio Docente, soltero, residenciado en Fe y Alegria sector Sergio Pandosi casa S/N, Estado Sucre, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ELEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 con los agravantes del articulo 77 ordinal 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALBERTO JOS EOCA MACHADO se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ELOY JOSÉ ZURITA y 4- el deber de cumplir con las condiciones. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Antigua sede de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ELOY JOSÉ ZURITA asimismo, se declara procedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea revisada la medida privativa de libertad, ya que a juicio de quien decide, ciertamente estamos en presencia de un delito; que no se hace acreedor de una medida privativa de libertad y más aún, cuando el fin de dicha medida, era someter al imputado al proceso, con el fin de llevar a cabo la audiencia preliminar y dicho objetivo, se ha cumplido. Razón por la cual, se restituye el estado de libertad del acusado de autos. Cúmplase. Librese boleta de libertad se deja sin efecto la orden de aprehension, librese oficio al CICPC. Se fijara la oportunidad para celebrar audiencia preliminar con respecto al ciudadano LUIS GERMAN CEDEÑO, una vez se materialice su captura.- Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta. Es todo. CUMPLASE
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA



LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT