REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2011-000018
ASUNTO : RP01-O-2011-000018
AUTO DE ADMISIÓN DE ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido en fecha 21 de diciembre de 2011, cuaderno separado contentivo de Acción de Amparo Constitucional, planteada por los abogados José Alejandro Alcalá Salazar y Simón Enrique Malave Cumana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.219.459 y No V-10.461.215, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.251 y 64.781, respectivamente; actuando como defensores de confianza de los ciudadanos Eduardo Korbut Maestre y Walter Korbut Maestre; y subsanado mediante escrito fechado 20 de diciembre de 2011, emanado dicho cuaderno separado del Tribunal Segundo de Juicio de esta sede, quien declina la competencia para este despacho, es por ello que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control; para resolver sobre la admisión o no de la acción planteada, observa:
I
DE LA AFIRMACIÓN DE COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y en este sentido tenemos que revisado como ha sido el escrito contentivo de la misma y el escrito con el cual se subsana el defecto observado en el primero; se desprende que en los mismos se indican como conculcados por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes; transcribiéndose el contenido de los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocándose los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que este Tribunal Quinto de Control, le corresponde conocer del asunto RP01-P-2011-004679, seguido a los ciudadanos WALTER KORBUT y EDUARDO KORBUT y la infracción alegada se refiere a esa misma causa durante la fase de investigación, la cual se encuentra en este TRIBUNAL, es por lo que se afirma su competencia sustentada en lo que expresamente señala la Sentencia de fecha 20/01/2000 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) que expresa:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, afirma su competencia para conocer de la Acción de Amparo sustentada en la circunstancia de haber sido presuntamente conculcados el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes; en el proceso penal seguido a los ciudadanos Eduardo Korbut Maestre y Walter Korbut Maestre, por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera y así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su criterio denuncian que no se les ha permitido el acceso al expediente y señalan que el mismo fue requerido para su examen y revisión en la sede de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, ubicada en la ciudad de Caracas; que ello aconteció por cuanto al dirigirse los defensores en la ciudad de Cumaná, al Fiscal Auxiliar, abogado Israel Paredes, quien se encontraba realizando actuaciones propias del caso, para que les informase de qué manera y por qué medios podía la defensa acceder y revisar las mismas y/o proponer algún tipo de diligencia de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones; este les informó que cualquier tipo de diligencia y/o actuación, así como para la revisión y examen de las actuaciones que conforman el expediente procesal; debían acudir a la sede de la mencionada Fiscalía en la ciudad de Caracas, y al trasladarse hasta allá, fueron atendidos por la Fiscal Titular del Despacho ciudadana Yurima Elena Gil Trias, y al plantearle sus inquietudes, esta les manifestó que las actuaciones no reposaban en ese despacho ya que las mismas se encontraban en la sede de la base de Inteligencia Militar, ubicada en la ciudad de Cumaná, Urbanización El Bosque, lugar este donde se encontraban en resguardo el contenido de todas y cada una de las actuaciones procesales, y era ante esa sede policial donde podían tener libre acceso a las actuaciones y proponer diligencias o solicitudes; que a partir de entonces se dirigen ante esa sede policial, donde se les ha informado que allí no reposan las actuaciones del caso, que sólo y exclusivamente se les había comisionado por el despacho a fiscal a la reopción de cualquier diligencia; y para cualquier información la dirigiesen personal o telefónicamente ante la Fisaclía encargada del caso; que no han cesado en buscar respuestas a sus legítimas pretensiones, por lo cual se han comunicado vía telefónica por los números 0212-4086437 y/o 0212-4086435; siendo atendidos por un funcionario de nombre Freiber Vera, requiriéndose que la titular del despacho les atendiese; no obtenindose información de la persona autorizada, ni por sí, ni por interpuesta persona; y ya han pasado los treinta días que dispone el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más trece días de la prórroga de quince concedidas por al Juez de la causa; sin que la defensa haya tenido acceso a las actuaciones; por lo que acuden a la acción de amparo por estimar que no existe otra vía procesal.
Con ocasión de la acción planteada se han examinado las causales de Inadmisibilidad que se establecen en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se concluye que en el caso planteado no existen supuestos fácticos subsumibles en algunas de las mismas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, por lo que ha de admitirse la Acción de Amparo Constitucional; que motiva este pronunciamiento judicial, y en consecuencia ha de citarse a la presunta agraviante a los fines de que presente el informe correspondiente, notificarse al accionante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; para que concurran ante este Tribunal el día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, dentro de las NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, salvo que antes de la misma sobrevenga una causa de Inadmisibilidad; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO planteada por los abogados José Alejandro Alcalá Salazar y Simón Enrique Malave Cumana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.219.459 y No V-10.461.215, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.251 y 64.781, respectivamente; actuando como defensores de confianza de los ciudadanos Eduardo Korbut Maestre y Walter Korbut Maestre, mediante la cual se indican como conculcados por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes. En consecuencia se fijan LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA dentro de las NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional en la presente causa, después de que conste en autos la última de las notificaciones o citaciones que se ordenan al accionante, al representante del Despacho Fiscal que se indica como agraviante, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, los dos primeros mediante boletas y el último mediante oficio; a los fines de que intervengan en la audiencia donde se debatirá la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Conforme lo prevé el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidos (22) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT
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