REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005037
ASUNTO : RP01-P-2011-005037
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/07/2008, por hecho punible denunciado por la ciudadana LEYSMAR DE LOS ANGELES PEÑA GASCON, cédula de identidad N° 20062512, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal se ha extinguido por vía de prescripción, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que se procede a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
Expresa el Ministerio Público que la presente causa se inicia en fecha 25/07/2008, por hecho punible denunciado por la ciudadana LEYSMAR DE LOS ANGELES PEÑA GASCON, cédula de identidad N° 20062512, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, denuncia en la que manifiesta ante el CICPC que el ciudadano ELVIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA , su hermano, la agredio fìsicamente; detalló de seguidas la representante fiscal las actuaciones generadas con ocasión de la denuncia interpuesta, entre ellas oficio dirigido a la Medicatura Forense a fin de se practicara examen médico legal físico a la presunta víctima, acta de medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima, suscritas por el presunto agresor, acta de investigación penal, inspección técnica 2534, resultas del examen médico legal practicado a la ciudadana LEYSMAR DE LOS ANGELES PEÑA GASCON, donde se deja constancia que presentó contusión equimótica edematosa escoriada en region infraorbitaria derecha, para una asistencia médica de 1 día y curación e incapacidad por 7 días, secuelas no; luego de lo cual precisa la representante fiscal que es posible inferir la ocurrencia del hecho, que por sus características puede subsumirse en la figura delictiva referida a VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia precisó que ese delito contempla una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de Tres (03) años, conforme las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en virtud que de autos el hecho se produjo el 25/07/2008, sin que desde tal fecha se hubiese producido alguna circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, y que habiendo transcurrido desde entonces más de tres (03) años, estima que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Ahora bien, observa este Tribunal, que ciertamente las actuaciones dan cuenta del inicio de la presente investigación en virtud de denuncia formulada por la LEYSMAR DE LOS ANGELES PEÑA GASCON, cédula de identidad N° 20062512, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallados por la representante del Ministerio Público y antes transcritos señalando como perpetrador del mismo al ciudadano ELVIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA, por lo que en los términos de los hechos narrados por la víctima, ciertamente pudiéramos estar ante por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y efectuada la revisión de las actuaciones, se puede constar que efectivamente, desde esa fecha 24/07/2008 hasta la presentación de su acto conclusivo, no se produjo acto alguno que pudiera considerarse interruptivo de prescripción, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 13/04/2008, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (03) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y puesto que, se establece para este delito una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole por ende un lapso de prescripción de Tres (03) años, conforme las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana LEYSMAR DE LOS ANGELES PEÑA GASCON, cédula de identidad N° 20062512, siendo imputado en la misma el ciudadano ELVIS RAFAEL GONZALEZ PEÑA; en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
ABOG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT
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