REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004301
ASUNTO : RP01-P-2011-004301
RESOLUCION QUE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada en esta misma fecha, Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-004301, seguida en contra del imputado ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículos 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON. Con la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO; la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTON; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y la representante de la victima ciudadana MERCEDES MARIA CHACON CI 8.336.540. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consignado en fecha 24-11-2011, cursante a los folios 71 al 78 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el artículos 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron el día 09/10/2011, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde; cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia se recibió llamada vía llamada telefónica que en el sector los pinos, de la Población de Santa Fe, se estaba suscitando una riña entre dos personas de sexo masculino, los funcionarios del IAPES se conforman en comisión y se trasladaron al sitio a fin de verificar la situación, una vez en el lugar y al indagar con los ciudadanos aun presentes, y se percataron que si había una riña y que había salido una persona herida con arma blanca (cuchillo), en eso varias personas señalaron a un ciudadano quien se encontraba aproximadamente a cincuenta (50) mtrs, donde había ocurrido el hecho vistiendo franela de color azul sin mangas y un bermuda, y les informaron que había sido el que causo la herida al otro ciudadano, quien fue trasladado hasta el Ambulatorio I de la localidad, los funcionarios se apersonaron ante el ciudadano señalado como autor del hecho identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ord. 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, y al oír esto sin oponer resistencia manifestó haber sido el autor material del hecho suscitado con el otro ciudadano y que lo había apuñalado con un arma blanca por viejas rencillas, se le infirió sobre el arma utilizada y manifestó haberla llevado a su casa que queda cerca del lugar de los hechos, le fue practicada revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y posteriormente fue identificado como ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.
DEL ALEGATO DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima ciudadana MERCEDES MARIA CHACON, quien manifiesta: “yo fui notificada para esta audiencia hace como veinte días, y estoy de acuerdo con lo que dice la fiscal , lo que quiero es que se haga justicia con el presente caso”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público considera esta defensa que la misma no reúne los extremos previstos en los numerales 2,3 y 5 del articulo 326 del código orgánico procesal penal. Tal como lo manifestara esta defensora en la oportunidad de la audiencia de presentación, considera que la calificación de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles ha sido errónea habida cuanta que la relación clara precisa y circunstanciada para inferir que estamos en precedencia de este tipo penal, no existe y por tanto contrario a ello no esta claramente establecido el hecho por el cual hoy se acusa a mi defendido, violando de esta forma el aludido numeral segundo; en consecuencia tampoco se cumple el numeral tercero por cuanto a criterio de esta defensora no hay fundamento para la imputación efectuada, visto que tampoco han sido establecido los elementos de convicción que la motivan. Por ultimo considera esta defensora que, habiendo propuesto a la fiscalía en tiempo útil la diligencia para la consecución del testimonio de las ciudadanas TIBISAY DEL VALLE PLANES Y MARIA LEMUS, ésta omitió el ofrecimiento de este medio de prueba, el cual incluso fue motivo para la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo; con lo cual violó expresamente los articulos 305, 281 del código orgánico procesal penal, por todo lo anterior solicito que se declare inadmisible la acusación en contra de mi defendido. De considerar la ciudadana juez que los alegatos de la defensa no son suficientes para desestimar la acusación, en apego al principio de la comunidad de la prueba hace suya las promovidas por la representación fiscal, solicitando a su vez a la ciudadana juez en respeto del principio fundamental del derecho la defensa admita como promovidas las propuestas mediante diligencias presentadas ante la fiscalía segunda conforme a escrito que corre inserto al folio 52 del expediente de la causa, consistente en el testimonio de las ciudadanas TIBISAY DEL VALLE PLANES Y MARIA LEMUS, por considerarlas pertinente y útil por las razones en dicho escrito esgrimidas. Finalmente solicito copia que se levante en esta audiencia.
ALEGATO FISCAL
Seguidamente la fiscal del ministerio público pide la palabra, la Juez le concede el uso de la misma y expone: Esta Fiscalia en aras de la buena fé y de la búsqueda de la verdad de los hechos, observando que ciertamente las ciudadanas TIBISAY DEL VALLE PLANES Y MARIA LEMUS, fueron promovidas por la defensa en tiempo útil y pese a las diligencias de la Fiscalía no rindieron testimonio en la fase de investigación, no hago oposición a la solicitud de la defensa en relación a la inclusión de estas ciudadanas como parte del aservo probatorio en este sentido procedo a subsanar el defecto de forma de la acusación en con respecto a dichas probanzas por considerarlas pertinentes, útiles , idóneas y necesarias.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y hace el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal así como la calificación juridica señalada, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Yolanda Amundaray y Alcenio Vásquez, soltero; de oficio pescador, residenciado en la Población de Santa Fe, calle Sucre, casa S/N, cerca del malario logia, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis ordinales, es decir existen los datos completos que permiten identificas y ubicar a imputado, victima y defensa, igualmente existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible acaecido el día 09/10/2011; así como la expresión de los fundamentos de la imputación. Con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la solicitud del enjuiciamiento del imputado, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de las pruebas con señalamiento de su idoneidad, incluso en este acto La representante Fiscal, en honor a la salvaguarda de la buena fe promovió las testimoniales propuestas por al defensa. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten los testimonios de las ciudadanas TIBISAY DEL VALLE PLANES Y MARIA LEMUS, cuyas direcciones se encuentran plasmadas el folio 52 de la causa, para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico, igualmente se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal cursante a los folios 71 al 78 de esta pieza; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y desear ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL CIUDADANO ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Yolanda Amundaray y Alcenio Vásquez, soltero; de oficio pescador, residenciado en la Población de Santa Fe, calle Sucre, casa S/N, cerca del malario logia, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON, por los hechos acaecidos el día 09/10/2011, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde; cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia se recibió llamada vía llamada telefónica que en el sector los pinos, de la Población de Santa Fe, se estaba suscitando una riña entre dos personas de sexo masculino, los funcionarios del IAPES se conforman en comisión y se trasladaron al sitio a fin de verificar la situación, una vez en el lugar y al indagar con los ciudadanos aun presentes, y se percataron que si había una riña y que había salido una persona herida con arma blanca (cuchillo), en eso varias personas señalaron a un ciudadano quien se encontraba aproximadamente a cincuenta (50) mtrs, donde había ocurrido el hecho vistiendo franela de color azul sin mangas y un bermuda, y les informaron que había sido el que causo la herida al otro ciudadano, quien fue trasladado hasta el Ambulatorio I de la localidad, los funcionarios se apersonaron ante el ciudadano señalado como autor del hecho identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al oír esto sin oponer resistencia manifestó haber sido el autor material del hecho suscitado con el otro ciudadano y que lo había apuñalado con un arma blanca por viejas rencillas, se le infirió sobre el arma utilizada y manifestó haberla llevado a su casa que queda cerca del lugar de los hechos, le fue practicada revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y posteriormente fue identificado como ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY”. Se mantiene la privación de libertad del acusado por considerar que las circunstancias que motivaron su detención no han variado; Asimismo se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Resueltas las peticiones de las partes se concluye el acto. CUMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT
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