REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004029
ASUNTO : RP01-P-2011-004029
SENTENCIA CONDENATORIA PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:00 AM; se constituye en la sala Nº 03 - B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil de sala JESÚS LÓPEZ, se realiza Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004029, seguida contra de los ciudadanos: LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de diecinueve años de edad, soltero, u oficio no definido, hijo de César Rodríguez y Eladia Rodríguez, nacido en fecha: 15-06-1992, domiciliado en el sector el Calvario casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, Y PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Pascual Longart y Gladis Márquez, nacido en fecha 31-12-1989, domiciliado en el sector Buenos Aires, casa s/n, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. YELITXZY GALANTÓN, la cual regenta la defensoría pública Nº 06. Con la anuencia de las partes se realiza la presente audiencia prescindiendo de la asistencia de la victima, en virtud de que se ha diferido en otras oportunidades a causa de su incomparecencia. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consignado en fecha 24-10-2011, cursante a los folios 38 al 42 de las presentes actuaciones, en contra del imputado seguida contra de los ciudadanos: LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, Y PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22 de septiembre de 2011 funcionarios dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándose en la estación policial Altagracia, se presentó una ciudadana de origen asiático, manifestando que en negocio Inversiones San Antonio, ubicado en la calle comercio, frente a la Alcaldía de este Municipio, la habían robado dos ciudadanos con un arma de fuego, despojándola de 1.500 BF. En efectivo y 500 BF en tarjetas telefónicas, se constituyó comisión, avistando a dos ciudadanos con las características señaladas, dándole la voz de alto la cual acataron, al revisarle la revisión corporal, se le incautó al que vestía un sueter de franjas azul con blanco, quinientos (500) bolívares en efectivo, y treinta y tres (33) tarjetas telefónicas, practicando su aprehensión, dichos ciudadanos fueron señalados por la ciudadana RUI RONG XIE, como los autores materiales del robo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno por separado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DEL ALEGATO DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON, quien expuso: revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público considera esta defensa que la misma no reúne los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del código orgánico procesal penal. Tal como lo manifestara esta defensora en la oportunidad de la audiencia de presentación, considera que la calificación de ROBO GENERICO ha sido errónea habida cuenta que la relación clara precisa y circunstanciada para inferir que estamos en precedencia de este tipo penal, no existe y por tanto contrario a ello no esta claramente establecido el hecho por el cual hoy se acusa a mis defendidos, violando de esta forma el aludido numeral segundo; en consecuencia tampoco se cumple el numeral tercero por cuanto a criterio de esta defensora no hay fundamento para la imputación efectuada, visto que tampoco han sido establecidos los elementos de convicción que la motivan, por todo lo anterior solicito que se declare inadmisible la acusación en contra de mis defendidos. De considerar la ciudadana juez que los alegatos de la defensa no son suficiente para desestimar la acusación, en apego al principio de la comunidad de la prueba hace suya las promovidas por la representación fiscal. Finalmente solicito copia que se levante en esta audiencia. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada y hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal así como la calificación jurídica señalada, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y expuesta oralmente el día de hoy, en contra de los imputados LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, ci 24437474 y PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, ci 23582510; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis ordinales, es decir existen los datos completos que permiten identificar y ubicar a imputado, victima y defensa, igualmente existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible acaecido el día 22/09/2011 cuando funcionarios dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándose en la estación policial Altagracia, se presentó una ciudadana de origen asiático, manifestando que en negocio Inversiones San Antonio, ubicado en la calle comercio, frente a la Alcaldía de este Municipio, la habían robado dos ciudadanos con un arma de fuego, despojándola de 1.500 BF. En efectivo y 500 BF en tarjetas telefónicas, se constituyó comisión, avistando a dos ciudadanos con las características señaladas, dándole la voz de alto la cual acataron, al revisarle la revisión corporal, se le incautó al que vestía un sueter de franjas azul con blanco, quinientos (500) bolívares en efectivo, y treinta y tres (33) tarjetas telefónicas, practicando su aprehensión, dichos ciudadanos fueron señalados por la ciudadana RUI RONG XIE, como los autores materiales del robo; así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la solicitud del enjuiciamiento del imputado, la expresión del precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de las pruebas con señalamiento de su idoneidad. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico, igualmente se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ si admitían los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Asimismo la Juez le pregunta al acusado LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena”.Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 y 4 del Código Penal, como atenuante, ya que son menores de 21 años y no tienen antecedentes penales y luego se le haga la rebaja prevista en el articulo 376 del COPP, igualmente piso se le revise la medida de privación y se les restituya su libertad, vista la cuantía de la pena a imponer. Se le concede la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP y se verifiquen las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, no presento objeción con respecto a la revision de la medida. Es todo”.Cuarto: Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, contra de los acusados LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ y PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE; y vista la Admisión de los hechos ha de establecer que: el delito de ROBO GENÉRICO, acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la mitad, quedando en total a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto los acusados de autos, son menores de 21 años y no poseen antecedentes penales, se les rebaja un año de pena, por lo que la misma quedaría en OCHO (08) años de prisión. Aplicando la rebaja prevista en el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así se decide. Quinto: Conforme lo dispone el articulo 264 del COPP visto que han variado las circunstancias por las cuales fueron privados de libertad el 24/09/2011, siendo que la pena impuesta es de 4 años de prisión, se Acuerda la Sustitución de la Privación de libertad y se decreta La Libertad bajo medida de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal conforme lo dispone el articulo 256 numeral 3 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, admite Totalmente la acusación fiscal y de conformidad con el artículo 326 numeral 6 y 376 ejusdem , CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano LEOSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ, ci 24437474 de nacionalidad venezolana, de diecinueve años de edad, soltero, u oficio no definido, hijo de César Rodríguez y Eladia Rodríguez, nacido en fecha: 15-06-1992, domiciliado en el sector el Calvario casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre y PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, ci 23582510 de nacionalidad venezolana, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Pascual Longart y Gladis Márquez, nacido en fecha 31-12-1989, domiciliado en el sector Buenos Aires, casa s/n, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE; en vista que la pena impuesta a los acusados de autos es menor a 5 años, se acuerda la libertad de los acusados, en vista que en el día de hoy se procedió a revisar la medida privativa que pesaba en su contra. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la secretaria administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:300 a.m
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT
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