REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002618
ASUNTO : RP01-P-2010-002618
RESOLUCION QUE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil Once (2011), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil JESÚS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa ° RP01-P-2010-002618, seguida al imputado ANDERSON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.827; nacido en fecha 06/09/1990, de ocupación u oficio moto taxista; soltero; y residenciado en fe y alegría, sector 3, vereda N° 18, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DUFRANCY ISABEL QUINTANA RENGEL. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN en colaboración de la fiscalía décima del ministerio público, la Defensora Pública Penal Séptima la Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DEL ALEGATO FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/04/11, el cual cursa a los folios 37 al 42 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano ANDERSON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.827; nacido en fecha 06/09/1990, de ocupación u oficio moto taxista; soltero; y residenciado en fe y alegría, sector 3, vereda N° 18, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DUFRANCY ISABEL QUINTANA RENGEL; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos la cual se inicia la investigación el día 30-07-10 cuando la ciudadana DUFRANCY ISABEL QUINTANA RENGEL, manifestó que ella venia el dia 30-07-10 del ambulatorio de Miramar con su mamá y se paro a conversar en la calle paraíso en la esquina del teatro Luis Mariano Rivera de esta localidad, siendo aproximadamente las horas del mediodía, con un muchacho de nombre ANDERSON para aclarar un chisme donde el ciudadano ARDERSON se altero y le dio un golpe en el ojo del lado izquierdo, luego se lanzo encima y unos motos taxistas que estaban parado lo aguantaron. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a los imputados de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “ El no se ha metido más conmigo desde esa vez”. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo suyas esta defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la representación del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANDERSON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.827; nacido en fecha 06/09/1990, de ocupación u oficio moto taxista; soltero; y residenciado en fe y alegría, sector 3, vereda N° 18, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DUFRANCY ISABEL QUINTANA RENGEL, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano ANDERSON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DUFRANCY ISABEL QUINTANA RENGEL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al principio de comunidad de la prueba en lo adelante las pruebas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DUFRANCY ISABEL QUINTANA RENGEL, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se decrete el cese del régimen de presentación impuesto se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDERSON JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.827; nacido en fecha 06/09/1990, de ocupación u oficio moto taxista; soltero; y residenciado en fe y alegría, sector 3, vereda N° 18, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DUFRANCY ISABEL QUINTANA RENGEL; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ANDERSON JOSE JIMENEZ JIMENEZ,. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Antigua sede de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANDERSON JOSE JIMENEZ JIMENEZ. Se decreta el cese de las medidas de presentaciones impuestas al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 PM
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT
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